Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1849/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 365/2015))
Número de expediente1849/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1849/2016

AMPARO directo EN REVISIÓN 1849/2016

Q. y recurrente: **********




ponente: ministrO J.L.P.

secretario: Ron Snipeliski Nischli

ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El veintiséis de agosto de dos mil quince ********** solicitó por derecho propio amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


  1. ACTO RECLAMADO:

Sentencia de treinta de junio de dos mil quince dictada por el tribunal responsable en el expediente pleno **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1º, 14, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero interesado al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos, J..


  1. SEGUNDO. El tres de septiembre de dos mil quince el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo directo **********.


  1. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. El once de marzo de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El catorce de marzo de dos mil dieciséis el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y el cuatro de abril siguiente ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


  1. CUARTO. El doce de abril de dos mil dieciséis el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1849/2016, turnar el expediente al M.J.L.P., enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito para su radicación y notificar a las partes.


  1. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. Lo anterior, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el jueves veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el viernes veintiséis siguiente, de manera que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintinueve de febrero de dos mil dieciséis al viernes once de marzo del mismo año.1


  1. Por tanto, si el once de marzo de dos mil dieciséis se interpuso el recurso de revisión ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión ya que es el quejoso en el juicio de amparo del que deriva este recurso, además de que la sentencia que recurre le afecta por lo que tiene interés en que sea modificada.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. a) El diez de diciembre de dos mil trece ********** demandó la nulidad del despido injustificado del que fue objeto por parte de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco; asimismo, reclamó del Presidente Municipal de ese Ayuntamiento y de otras autoridades, la permanencia en el empleo, la restitución del nombramiento de policía adscrito a esa dirección, el pago de salarios caídos, horas extras, días séptimos y festivos y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como su inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. b) El veintidós de enero de dos mil catorce la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco admitió la demanda en cuanto a los pagos reclamados pero no en relación al despido injustificado, permanencia en el empleo y restitución del nombramiento de policía, ya que en términos de los artículos 118 al 128 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y de los diversos 29, fracciones II y IX, 30, fracción I, y párrafo último y 41, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, contra las resoluciones de despidos de cuerpos de seguridad pública no procede recurso o juicio ordinario alguno.


  1. c) El seis de marzo de dos mil catorce el Presidente Municipal de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de admisión de la demanda.


  1. d) El recurso de reclamación se registró bajo el expediente pleno ********** y el treinta de junio de dos mil quince el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco dictó resolución en la que revocó el acuerdo impugnado y desechó de plano la demanda porque en términos del artículo 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa correspondiente no procede recurso o juicio ordinario.


  1. Asimismo, el tribunal citado refirió que el artículo 141 de la ley de la materia dispone que compete al tribunal de control constitucional dirimir las controversias que surjan con motivo de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación de la relación administrativa entre la institución de seguridad pública y el elemento policiaco.


  1. e) El veintiséis de agosto de dos mil quince la parte actora promovió juicio de amparo contra la resolución anterior.


  1. f) El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien conoció de la demanda de amparo, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. g) El once de marzo de dos mil dieciséis la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, el cual se resuelve a través de esta ejecutoria.


  1. QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó en su demanda de amparo los argumentos siguientes:


Concepto de violación primero


  1. La sentencia reclamada carece de debida fundamentación y motivación.


  1. El tribunal responsable no aplicó el artículo 67, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


  1. La sentencia reclamada vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial, ya que el tribunal responsable revocó el acuerdo de admisión de la demanda de nulidad y la desechó con base en el artículo 141 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, el cual es inconstitucional e inaplicable en el caso concreto.


  1. Lo anterior, porque la legislación local citada entró en vigor con posterioridad a su ingreso a la institución de seguridad pública demandada, por lo que al aplicársele ese ordenamiento se violó en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 constitucional.


  1. El tribunal responsable al considerar improcedente el juicio contencioso administrativo le negó su derecho de audiencia y de defensa, además de que no observó la fracción IX del artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco ni atendió la jurisprudencia de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.”.


Concepto de violación segundo


  1. Existe antinomia entre lo dispuesto por el artículo 67, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y los diversos 116 y 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública de esa misma entidad, por lo que la responsable debió ejercer control difuso de convencionalidad.


  1. La autoridad responsable, al desechar la demanda de nulidad con base en los numerales 116 y 139 citados, transgredió los derechos de acceso a la justicia, de audiencia y de tutela judicial en perjuicio del...

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