Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha24 Agosto 2011
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 548/1998),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4/2011)
Número de expediente 237/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2011.

SUSCITADA entre el Octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y primer tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. almaraz.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil once emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 237/2011, entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo probable tema es determinar si, en ejercicio de la acción pauliana corresponde al actor acreditar la insolvencia del deudor, como un elemento de su pretensión, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba.


I. ANTECEDENTES


El treinta y uno de mayo de dos mil once, mediante oficio **********, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio emitido por el órgano jurisdiccional que preside, al resolver el juicio de amparo directo 4/2011, y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 548/1998.

El magistrado denunciante señaló que el tema en ambos juicios fue el atinente a la distribución de la carga probatoria para demostrar la insolvencia cuando se ejerce la acción pauliana; así, mientras que el tribunal que preside (en el expediente 4/2011) considera que dicha carga corresponde al demandado, el otro tribunal (en el expediente 548/1998) sostiene que es el actor el encargado de probar ese elemento de su pretensión.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que refieren los referidos preceptos.


II. TRÁMITE


Por acuerdo de siete de junio de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 237/2011.


En auto de treinta y uno de junio siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del plazo de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para formular el proyecto correspondiente.


Por oficio recibido el catorce de julio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió la opinión concerniente al presente asunto, en el sentido de que si existe la contradicción de tesis denunciada.


III. COMPETENCIA.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/20101.


A continuación se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


El tribunal denunciante, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo 4/2011 en relación al tema que es materia del presente asunto expuso las consideraciones siguientes:


Para mejor ilustración, se debe precisar que en el juicio de origen se ejerció la acción pauliana en contra de la hoy quejosa ********** y otros, pretendiendo que respecto del actor y para responder del crédito que señaló tener frente a la nombrada, se declarara la nulidad del contrato de donación que en su calidad de donante celebró respecto del inmueble marcado con el número ********** de la calle **********, fraccionamiento del mismo nombre en el municipio de **********, **********.


En primera instancia se declaró la procedencia de la acción, lo que a la postre se confirmó por el tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación que en su momento promovió la hoy peticionaria de garantías. Los magistrados responsables, a la luz de los agravios que ante su potestad se expusieron, básicamente concluyeron que como así lo resolvió el juez de primera instancia, los cinco elementos de la acción2 estaban plenamente demostrados y en especial, respecto del segundo que se traduce en el estado de insolvencia del deudor, entre otras consideraciones, apuntaron que la carga probatoria no le correspondía al actor, sino al demandado que afirmaba gozar de una situación en contrario.


Ahora bien, los conceptos de violación únicamente se dirigen contra los razonamientos que el tribunal de alzada expuso sobre el segundo elemento de la acción pauliana y en tal sentido, por una parte, se argumenta la insuficiencia de las pruebas que en tal sentido se estimaron, a saber, la confesional de posiciones, comunicaciones de varias instituciones bancarias e informe del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León; y, por otra, que en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la carga probatoria sobre el estado de insolvencia del deudor, le correspondía a la parte actora.


Así, primero se analizará el motivo de disenso que se refiere a la carga probatoria sobre el segundo elemento, pues al ser infundado vuelve innecesario el estudio de los restantes, según se expondrá en párrafos siguientes. En efecto, contrario a lo que sostiene la quejosa, aún cuando el estado de insolvencia del deudor constituye un elemento de la acción pauliana, lo cierto es que básicamente se sostiene en un hecho negativo puro y simple que como tal, se vuelve materialmente imposible de acreditar por el actor, por lo que es al deudor demandado a quien corresponde demostrar su inexistencia, pues como enseguida se evidenciará, encierra una afirmación.


En tal sentido, es pertinente señalar que la relación jurídico procesal impone a las partes conductas en el desarrollo del proceso,...

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