Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2284/2009 )

Fecha17 Febrero 2010
Número de expediente 2284/2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 498/2009-13 RELACIONADO CON LOS D.C. 497/2009-13 Y D.C. 499/2009-13)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2284/2009.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2284/2009. QUEJOSA: **********.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



S Í N T E S I S:




AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SENTENCIA RECURRRIDA:

Sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil nueve dictada dentro del toca civil 131/2009


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negar el amparo.


RECURRENTE:

La parte quejosa.


En las consideraciones:


El recurso de revisión resulta improcedente y por tanto debe desecharse, pues en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de una ley ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, ni en la sentencia se abordó el estudio de tales cuestiones, razón por la cual se hace innecesario el análisis de los agravios propuestos por el recurrente.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 2284/2009, se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


TERCERO.- Se impone multa en términos del último considerando de este fallo.




Tesis citadas:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN.”


SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”


"MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA "DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2284/2009. QUEJOSA: **********.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil nueve, ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, **********, interpuso juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil nueve dictada dentro del toca civil 131/2009, por la Sala mencionada.

SEGUNDO. En la demanda de amparo la quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número D.C. 498/2009-13.


Seguidos los trámites legales, el catorce de octubre de dos mil nueve, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa. Asimismo, solicitó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de la tesis jurisprudencial número 125/2008, sustentada al resolver la Contradicción de Tesis número 77/2008.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa, por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados, en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso, mismo que fue registrado con el número 2284/2009; ordenó notificar a la autoridad responsable, dar vista al Procurador General de la República por un plazo de diez días para que formulara el pedimento respectivo y, una vez transcurrido dicho plazo, se enviara el expediente a esta Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite que correspondiera. Finalmente, consideró innecesario proveer respecto de la solicitud de modificación de jurisprudencia, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento, por cuerda separada y mediante oficio 6353, remitió a este Alto Tribunal las constancias necesarias, formándose el expediente de modificación de jurisprudencia 10/2009.


Con fecha doce de enero de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que, debido a la materia civil del problema a resolver, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.

SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada a la quejosa el viernes treinta de octubre de dos mil nueve, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el martes tres de noviembre del mismo año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día miércoles cuatro y terminó de correr el miércoles dieciocho del noviembre de dos mil nueve, habiéndose descontado los días treinta y uno de octubre, uno, siete, ocho, catorce y quince de noviembre, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como los días dos y dieciséis de noviembre, de conformidad con el Acuerdo General 2/2006, de fecha treinta de enero de dos mil seis, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y el Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el martes diecisiete de noviembre de dos mil nueve, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- La parte quejosa, en los conceptos de violación que hizo valer en la demanda de amparo, alegó, en síntesis, lo siguiente:

  • Que la sentencia reclamada es ilegal por haber interpretado indebidamente el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al haber determinado que el mismo disponía que la tercería excluyente de dominio puede ser promovida hasta antes de que se entregue la posesión material del bien adjudicado, siendo que, a juicio de la peticionaria de garantías, dicho precepto legal prevé que tal posibilidad halla límite en la adjudicación firme del bien rematado. Insiste en que, la Sala responsable realiza una indebida interpretación del artículo 664 del Código Adjetivo Civil para el Distrito Federal. Precepto del que se advierte, con toda claridad dos supuestos para la interposición de la tercería excluyente de dominio: 1. El primero consiste en que ésta puede oponerse en cualquier estado del juicio, con la limitante de que no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor; 2. El segundo consiste en que la tercería excluyente de dominio puede oponerse en cualquier estado del juicio, siempre y cuando no se hubieran Adjudicado los bienes de que se tratan. Ello, aduce, fue determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia Tesis la./J. 110/20061.

  • Manifestó que atendiendo a las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y la jurisprudencia obligatoria emitida al respecto, la autoridad responsable debió revocar la sentencia...

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