Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1279/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 114/2016 RELACIONADO CON LOS R.P. 95/2014 Y D.P. 146/2016))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2018

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 1279/2018, interpuesto por ********** en contra de la resolución que dictó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el expediente número **********.1


  1. Antecedentes2


********** recibió diversas amenazas de muerte por parte de su pareja **********. Ante esos hechos, acudió ante el Ministerio Público para denunciar dichas amenazas, sin embargo, la autoridad ministerial únicamente elaboró un acta especial, sin iniciar una averiguación previa.


La víctima relató que el 23 enero de 2014, ********** se le acercó cuando ella salió de trabajar y la cuestionó sobre sus horarios, sacó un cuchillo y la amenazó diciéndole “yo no soy ningún pendejo y tú andas con alguien más y estoy hasta la madre de que mi papá, mi mamá, en el trabajo, tú y tu pinche familia me vean como un pendejo y me vale madres que seas la madre de mis hijos, te voy a matar”.3 Le colocó el cuchillo en el costado derecho y le dijo que caminara y que no se le ocurriera gritar. Cuando pararon en una calle, la tiró al piso y la apuñaló en repetidas ocasiones en la espalda, tórax, cara y cuello.


Personas que veían lo que pasaba gritaron que estaba llegando la policía, así que ********** tiró el cuchillo y se fue corriendo. Dos sujetos interceptaron al agresor, por lo que en ese momento fue detenido por los policías y trasladado al Ministerio Público. ********** fue llevada a un hospital, en donde la diagnosticaron con lesiones que ponen en peligro la vida.


Por estos hechos, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de tentativa de feminicidio. Posteriormente, el Juez Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal reclasificó el delito y dictó auto de formal prisión por considerarlo probable responsable de tentativa de homicidio calificado. Seguidos los trámites correspondientes, en primera y segunda instancia se condenó a ********** por su plena responsabilidad en el delito de tentativa de homicidio calificado, por lo que se le impuso una pena de 10 años de prisión.


Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que alegó que:


  1. Se violó su derecho de acceso a la justicia con perspectiva de género, toda vez que no hubo oficiosidad en la investigación, como se desprende de la denuncia realizada 5 meses antes de los hechos del presente caso. Asimismo, las autoridades no investigaron de manera oportuna, imparcial y exhaustiva, pues no se hizo referencia alguna a los alegatos en materia de género.


  1. Se vulneró su derecho a ser informada de manera clara, precisa y accesible de sus derechos, ya que no se le otorgó un asesor jurídico cuando estaba hospitalizada, lo que le imposibilitó la participación activa en los primeros momentos procesales.



  1. Se vulneró el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, ya que se omitió iniciar una averiguación previa luego de la denuncia de las amenazas de muerte.



  1. No hubo debida diligencia respecto de la obligación impuesta por el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, pues no se tomaron en consideración los medios que prueban razones de género para acreditar una tentativa de feminicidio. Además, se valoraron las pruebas de una manera contraria a los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia de víctimas de violencia contra las mujeres, se minimizó la violencia de género y se reprodujeron estereotipos.



  1. Se violó su derecho humano de defensa adecuada y recurso efectivo, ya que el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación por la reclasificación del tipo penal, argumentando que no se demostró que el agresor “odiaba a todas las mujeres”.



  1. Se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que la resolución no está debidamente fundada y motivada.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que se revocara la sentencia de primera instancia y se ordenara la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declara cerrada la instrucción y se dictara una determinación en la que se estableciera que los hechos delictivos encuadran en el tipo penal de feminicidio. Asimismo, ordenó se diera vista al imputado y se dictara nuevamente la sentencia. Lo anterior, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


  1. La Sala responsable no obedeció su deber constitucional de juzgar con perspectiva de género y no advirtió que el juez de la causa penal también incumplió con dicho deber. Lo anterior, ya que se omitieron las razones de género para acreditar que el delito cometido fue el de tentativa de feminicidio y no de homicidio.


  1. De los medios de prueba se desprende que las lesiones que se le ocasionaron a la quejosa encuadran en las requeridas por el tipo penal de feminicidio, al contar con la característica de ser infamantes, como indicativo de crueldad, misoginia o discriminación por parte del activo.4



  1. De las pruebas periciales realizadas a la víctima puede advertirse que el acusado pretendió privarla de la vida por causas de género, pues la apuñaló 17 veces, lo que denota ira, odio, desprecio y venganza. Más aún porque mantuvieron una relación sentimental y procrearon dos hijos.



  1. De las testimoniales recabadas tanto por el órgano ministerial investigador, así como las desahogadas ante el Juez de la causa se desprende que la quejosa era víctima de violencia física y psicoemocional en su modalidad de violencia familiar.



  1. Por todo lo anterior, se vulneraron los derechos de la víctima a que se siguiera el proceso al sentenciado respecto del delito que realmente puede acreditarse. Correspondía al Juez de la causa actuar con perspectiva de género, pues el delito de feminicidio ocurre cuando se actualizan las razones de género requeridas para ello.



  1. Asimismo, se actualiza la calificativa prevista en el último párrafo del artículo 148 bis del Código Penal para la Ciudad de México, toda vez que existió una relación sentimental entre la quejosa y el acusado.


Inconforme con dicha resolución, ********** interpuso recurso de revisión. En dicho escrito, el recurrente argumentó que (i) no existen elementos para reclasificar el delito porque de los medios de prueba que obran en el expediente se desprende que no se acredita el delito de feminicidio, pues no existió odio, discriminación o misoginia hacia el género femenino; (ii) las lesiones de la víctima fueron ocasionadas por la dinámica de la lucha, pero no fueron infamantes, ya que no se hicieron en partes representativas de la mujer, como las zonas genitales. Además, no se hizo uso excesivo de la fuerza porque la víctima trató de defenderse; (iii) no tenía una relación sentimental estable con la víctima, pues vivían mucho tiempo separados y la víctima lo humillaba, lo insultaba y no lo dejaba ver a sus hijos; (iv) no se investigaron las supuestas amenazas de muerte que la víctima recibió pues ella no ratificó el formato de actas especiales; y (v) existe un error jurídico al reclasificar el delito sin que se reúnan los requisitos para acreditar el delito de feminicidio, ya que la situación jurídica no puede variar en su perjuicio.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,5 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.6 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.7


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.).8 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o...

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