Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 474/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 474/2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 156/2008)
Fecha04 Noviembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
EN REVISIÓN 494/2008

AMPARO EN REVISIÓN 474/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 474/2008.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ PADILLA, I.F.R.Y.F.T.O..



Vo. Bo.

MINISTRO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


COTEJADO

COMISIÓN.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


  • De la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal: En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la discusión, aprobación, expedición y promulgación del Decreto de dieciocho de diciembre de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete del mismo mes y año, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, específicamente su Artículo Segundo que prevé los valores unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de los inmuebles.


  • Del Tesorero del Distrito Federal: La ejecución del Decreto antes precisado, en la parte relativa a la determinación de los valores unitarios del suelo.


SEGUNDO. Conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:


I. El Decreto impugnado viola lo dispuesto en el artículo 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución General del a República, toda vez que se promulgó en fecha anterior (seis de diciembre de dos mil siete) a la fecha de su expedición (dieciocho de diciembre del año en cita).


II. El Artículo Segundo del Decreto impugnado, viola la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional -por ausencia de motivación- en tanto los valores unitarios del suelo aplicables para el cálculo del impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil ocho, en algunos casos se incrementaron en más del ciento por ciento -100%- respecto de los valores vigentes en el dos mil siete, sin que se haya dado una explicación lógica y razonable para ello, ya que de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco de México, durante el dos mil siete la inflación se incrementó en menos del cinco por ciento -5%-, sin que en el caso resulten aplicables los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativas a que tratándose de actos legislativos, el requisito de motivación se satisface cuando la ley de que se trata se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Lo anterior es así, toda vez que la tabla de valores unitarios que se contiene en el precepto impugnado, no es un acto materialmente legislativo al no reunir las características de una ley, en tanto se refieren a bienes concretos individualmente determinados mediante el número de cuenta catastral, máxime que la propia Constitución General de la República, en sus artículos 115 y 122, ordena la intervención de autoridades administrativas “como son los Municipios y la Tesorería del Distrito Federal” para adecuar los valores unitarios del suelo al valor de mercado.


Por tanto, dado a través del decreto impugnado se “ratifica” la propuesta de la Tesorería para incrementar los valores unitarios del suelo, es evidente que el legislador realiza una función materialmente administrativa y, por ende, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, debió motivar el incremento desproporcional de esos valores, máxime que éstos ya estaban determinados conforme al valor comercial desde el dos mil dos, en términos de lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas al artículo 115 constitucional, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


TERCERO. Admisión de la demanda y sentencia. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil ocho, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente 156/2008.


En escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil ocho, en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa, el quejoso presentó ampliación de demanda señalando como responsable al Secretario de Gobierno del Distrito Federal, al que reclamó su intervención en el decreto promulgatorio de seis de diciembre de dos mil siete, mediante el que se promulgó el decreto expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, y a la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, a quien reclamó la publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de los decretos de seis de diciembre y veintisiete de diciembre, promoción que fue acordada el veintidós de febrero de la referida anualidad, actuación en la que también se ordenó emplazar a juicio a dichas autoridades a fin de que rindieran su informe con justificación en el plazo de cinco días.


Concluidos los trámites legales respectivos, el cinco de junio de dos mil ocho la Juzgadora de referencia dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de garantías -respecto del acto reclamado al Tesorero del Distrito Federal-, y negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso respecto del Decreto impugnado, específicamente por lo que se refiere a su Artículo Segundo, que prevé los valores unitarios del suelo para la determinación del valor catastral de los inmuebles, con base en las consideraciones siguientes:


El artículo 115 de la Constitución Federal, establece que los Estados de la Federación, deberán adoptar, para su régimen interior, un gobierno republicano, representativo y popular, que tenga como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, y la reforma que tal disposición sufrió mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, modificó su tercer párrafo a fin de otorgar a los ayuntamientos una facultad de la que hasta entonces carecían: el poder proponer, en el ámbito de su competencia, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, ello con el ánimo de enfatizar el impulso económico en favor de los municipios, destacando que tratándose del impuesto predial, las reglas respectivas están contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, y son obligatorias para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y que no existen dos sistemas distintos para el cálculo y determinación de dicho tributo, sino uno solo aplicable a todo el país.


Atendiendo a lo expuesto resulta que las legislaturas locales, al establecer el impuesto predial, deben tomar en cuenta que los valores unitarios del suelo sirvan de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria, y dichos valores deberán ser equiparables a los valores de mercado; de ahí que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quedó obligada a establecer en el Código Financiero del Distrito Federal, las formas que considere conducentes a fin de alcanzar aquel objetivo, y por ello en el caso no rige el porcentaje de aumento al Salario Mínimo General, ni la regla general de actualización de precios y servicios que atiende al Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues el incremento del valor de un inmueble no sólo atiende a factores inflacionarios sino a otras circunstancias en las que incluso se comprenden la oferta y la demanda.


Por otra parte, el hecho de que el legislador no justifique la imposición -en un monto determinado- de las tarifas establecidas, no es suficiente para acreditar la violación a los principios de proporcionalidad y equidad, pues el hecho de que no se haya explicado la razón de la actualización de los valores unitarios del suelo no ocasiona inconstitucionalidad en razón de que la Norma Fundamental, no exige que en la exposición de motivos deba hacerse la justificación legal para la imposición o modificación de un impuesto, como elemento determinante de la validez de las leyes, ni califica la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de su creación, de donde se desprende que las exposiciones de motivos no condicionan las facultades de la Asamblea, para...

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