Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1566/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 743/2017))
Número de expediente1566/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1566/2018.

quejoso y recurrente: MARCO A.L.H..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Teresa Ferra Valero, a través de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil del quejoso el importe de un pagaré, intereses moratorios del diez por ciento mensual, gastos y costas. La sentencia de segunda instancia resultó condenatoria, contra la cual el demandado promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado sobreseyó el juicio por considerar que el quejoso incumplió el principio de definitividad. Esa resolución fue impugnada a través de este recurso.


CUESTIONARIO


¿En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1566/2018, interpuesto por M.A.L.H. en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. T.F.V., por conducto de su endosatario en procuración, C.H.S.G., demandó en la vía ejecutiva mercantil de M.A.L.H., las siguientes prestaciones:


  • El pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal de un pagaré.

  • El pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual.

  • Gastos y costas.

  1. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto del Ramo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de T.G., C. quien lo admitió y registró con el número de expediente **********, y ordenó la ejecución y emplazamiento al demandado.


  1. El juicio se siguió en rebeldía y se dictó sentencia condenatoria el treinta de abril de dos mil ocho; la cual quedó insubsistente con motivo del juicio de amparo concedido al demandado en resolución de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, a efecto de que se repusiera el procedimiento para que se realizara nuevamente el emplazamiento a juicio.



  1. Hecho lo anterior, el demandado contestó la demanda y se dictó sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se condenó al pago de la suerte principal, $********** pesos de intereses moratorios causados del 13 de febrero de 2007 al 21 de septiembre de 2017, más $********** mensuales, o $********** diarios que continúen generándose; y también se condenó en costas.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, el demandado promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, que en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho resolvió sobreseer en dicho juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A..


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución, por medio de un escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.1


  1. Por proveído de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 1566/2018. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de veinte de abril de dos mil dieciocho.3



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista al recurrente el martes seis de febrero de dos mil dieciocho; surtió efectos el día siguiente miércoles siete de febrero, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión corrió del jueves ocho al miércoles veintiuno de febrero del año en curso, con exclusión del cómputo de los días diez, once, diecisiete y dieciocho del mismo mes, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el miércoles veintiuno de febrero del año que transcurre, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto



  1. Demanda de amparo. Se refirió a temas de legalidad sobre: a) las violaciones procesales de no habérsele notificado el cambio o corrección del nombre de la actora, ni el auto de inicio del periodo probatorio; b) falta de legitimación activa por no corresponder el nombre de la actora con el titular del pagaré; c) falta de fundamentación y motivación para reducir la tasa de interés a un 3% mensual; d) la indebida cuantificación de los intereses; y e) de la condena en costas.

  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. Se sobresee en el juicio de amparo por estimarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el 170, fracción I, párrafo tercero, ambos de la Ley de A..


  1. De la interpretación sistemática de ambos preceptos se advierte que el juicio de amparo es improcedente cuando la parte quejosa, antes de su promoción, no hace valer los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues tal juicio se rige por el principio de definitividad.



  1. El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, siempre que se agote previamente el recurso ordinario previsto en la ley de la materia, conforme al cual la sentencia, laudo o resolución pueda ser modificada o revocada.



  1. En el caso, contra la sentencia reclamada procedía el recurso de apelación, conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio vigentes a la fecha de la admisión de la demanda, el nueve de noviembre de dos mil siete.



  1. Esto, pues conforme a esos preceptos, es apelable la sentencia cuando el interés del juicio exceda 182 veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento. Por lo que, considerando que el salario mínimo vigente en C. el 9 de noviembre de 2007 era de $**********, el umbral mínimo para la apelación es de $**********, cantidad menor a la reclamada en el caso como suerte principal ($**********)4.



  1. No obsta que en Decreto publicado el 17 de abril de 2008 se haya reformado el artículo 1339 del Código de Comercio para establecer que sólo cabe apelación en asuntos de cuantía superior a $********** de suerte principal, pues conforme a su único artículo transitorio se determinó que en los asuntos cuya demanda se haya admitido con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarían conforme a las reglas anteriores, de ahí que se sostenga que son los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio vigentes al momento de la admisión de la demanda, los que rigen en el caso.



  1. Al respecto, considera que al resolver la Contradicción de Tesis 246/20135, la Primera Sala dejó establecido que a todo asunto admitido antes del 16 de julio de 2008 (inicio de vigencia del Decreto de 17 de abril del mismo año) no le son aplicables las reglas de admisibilidad del recurso de apelación conforme a la cuantía del negocio, previstas en los artículos 1339 y 1340 vigentes al dictarse la sentencia, sino los preceptos anteriores.



  1. Aclaró que la tesis de Jurisprudencia invocada no se opone a la Ley de A. en vigor, porque el texto de los artículos 46 y 158 de la Ley abrogada, guarda relación con los actuales 170, fracción I, párrafo segundo y 34 de la Ley vigente; máxime que no corresponde al Tribunal Colegiado controlar la constitucionalidad o convencionalidad de la Jurisprudencia emitida por la Primera...

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