Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2012 (INCONFORMIDAD 514/2011)

Sentido del fallo25/01/2012 ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha25 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 121/2011))
Número de expediente514/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 514/2011


INCONFORMIDAD 514/2011.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIA adjunta: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil doce.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.



Acto reclamado:

Sentencia de veintiuno de mayo de dos mil diez, dictada en el toca de apelación número 1630/2009.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil once, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número A.D.C. 121/2011.


Previos los trámites legales, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil once, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió conceder el amparo a la parte quejosa.


Al respecto, cabe mencionar que el amparo fue concedido para el efecto siguiente:


(…) para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y, en uno nuevo, prescinda de declarar innecesario el estudio del recurso de apelación adhesiva interpuesto por el quejoso y, con plenitud de jurisdicción, analice y resuelva todos y cada uno de los agravios o argumentos que en el mismo este último hizo valer para robustecer el sentido del fallo de primera instancia recurrido, en cuanto a la declaratoria de que el actor había probado los hechos constitutivos de su acción, mientras que la demandada no realizó lo propio, con sus excepciones, y la subsecuente condena de la revocación de contrato de donación celebrado entre ********** -donante- y ********** -donataria-, acogiendo o desestimando en su caso tales propuestas y, en consecuencia, resolviendo lo que en derecho proceda respecto de la revocación, modificación o confirmación de la sentencia apelada, según lo estime correcto en derecho (…)”.


TERCERO. Mediante oficio 654-2011-P1, de veinticuatro de agosto de dos mil once, se notificó la citada ejecutoria de amparo a la Sala responsable, y se le requirió para que le diera exacto y debido cumplimiento.


Por oficio 17657, de veintiocho de septiembre de dos mil once, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la sentencia que fue dictada en esa misma fecha, en acatamiento del fallo protector.


CUARTO. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil once, se ordenó dar vista a la parte quejosa con copia de la resolución dictada por la Sala responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Por resolución de seis de diciembre de dos mil once, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinaron que la ejecutoria de amparo ha quedado cumplida. Dicha resolución se notificó por lista a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil once (foja 319 vuelta del cuaderno del juicio de amparo 121/2011).


QUINTO. En contra de dicha determinación, la parte quejosa promovió inconformidad mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil once, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de tres de enero de dos mil doce admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 514/2011 y que se turnara al M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de once de enero de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia correspondiente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, y el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 12/2009, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La presente inconformidad es oportuna, en virtud de que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado mediante lista el siete de diciembre de dos mil once, notificación que surtió sus efectos al día siguiente –ocho–, por lo que el plazo de cinco días para promoverla corrió del nueve al quince de los citados mes y año, sin contar los días diez y once del propio mes, que fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; por tanto, si dicha parte presentó el escrito de inconformidad ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el catorce del año en cita, es claro que lo hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma el quejoso, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión del veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis con el rubro y texto siguientes:


Novena Época

Registro: 163807

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXII, Septiembre de 2010,

Materia(s): Común

Tesis: P. XLV/2010

Página: 25


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de...

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