Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4684/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4684/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1027/2017))
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4684/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: M.D.R.M.G. Y OTROS



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4684/2018, interpuesto por María del Rosario Macías González y otros, contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1027/2017.


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil dos, María del Rosario Macías González y otros, a través de sus apoderados legales, demandaron del United States Departement of Agriculture, las siguientes prestaciones: a) el pago de las diferencias de liquidación del finiquito que fue indebidamente pagado el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve; b) el pago del bono por erradicación del Gusano Barrenador de los Estados Unidos Mexicanos y del Sur de los Estados Unidos de Norteamérica, para empleados que dejaron de prestar sus servicios para la demandada; c) aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y nueve; d) salarios devengados y no pagados de mil novecientos noventa y ocho a mil novecientos noventa y nueve, para cada uno de los trabajadores.


En auto de dieciocho de abril de dos mil dos, la Junta responsable declaró que carecía de competencia legal para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la Ciudad de México. Una vez remitida, el Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje asignó el expediente a la Segunda Sala de dicho Tribunal, el cual la radicó con el número 2833/2002.


Por escrito de treinta y uno de mayo de dos mil dos, los actores promovieron incidente de incompetencia, pues consideraron que la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas era la legalmente competente para dirimir la controversia.


Con base en lo anterior, en auto de once de junio de dos mil dos, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no aceptó la competencia declinada en su favor, únicamente respecto del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, razón por la cual declaró procedente dicho incidente planteado y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Vigésimo Circuito; dicho órgano jurisdiccional lo registró con el número 5/2002 y dictó sentencia en la que determinó que el órgano competente era la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas.


De conformidad con ello, por auto de dos de junio de dos mil tres, la referida Junta Especial señaló fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, motivo por el que giró exhorto a la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, con sede en la Ciudad de México, para que emplazara a United states Department of Agriculture y apercibió a las partes que de no comparecer, se les tendría por inconformes de todo arreglo, a los actores por reproducido su escrito inicial de demanda, a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo y a ambos por perdido el derecho para ofrecer pruebas.


Después de diversos diferimientos, la Junta Especial citada, en auto de tres de diciembre de dos mil siete, una vez más señaló nueva fecha para el desahogo de la aludida audiencia, en virtud de que los actores señalaron como demandada también a los Estados Unidos de América, por lo que la autoridad laboral ordenó su emplazamiento; asimismo, en la diversa audiencia de ocho de mayo de dos mil trece, ordenó el emplazamiento de dicha demandada, así como la notificación de la demanda a los terceros llamados a juicio Comisión México América para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


El trece de enero de dos mil catorce, la Junta regularizó el procedimiento, por lo que dejó de darle trámite a la demanda promovida contra los Estados Unidos de América, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer ante la autoridad legal y jurisdiccional competente; por otro lado, señaló nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley.


Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, estando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, compareció el apoderado legal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (en adelante SAGARPA), en la cual adujo que debía llamarse también a juicio al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante SENASICA), razón por la cual se ordenó su emplazamiento.


Posteriormente, después de diversas actuaciones, la Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado, la SAGARPA y el SENASICA dieron contestación a la demanda. Así, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; y el dos de mayo de dos mil diecisiete, la junta emitió un acuerdo en el que declaró cerrada la instrucción.


Finalmente, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas emitió un laudo en el que determinó que los actores no acreditaron la procedencia de su acción y que la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B.d.G. y la SAGARPA acreditaron sus excepciones de cosa juzgada y defensas hechas valer y que en cuanto al SENASICA no le causaba afectación alguna dicha resolución.

  1. Demanda de amparo. Contra dicho laudo, los actores promovieron juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, mismo que lo registró con el número 1027/2017 y por auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete lo admitió a trámite.


  1. Amparo adhesivo. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su calidad de demandado, promovió amparo adhesivo.



  1. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo 1027/2017, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional solicitada.



  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (4684/2018).



  1. CONSIDERANDO


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En el presente caso, tales requisitos se satisfacen en principio, en virtud de que la recurrente adujó la inconstitucionalidad del “Acuerdo de terminación” celebrado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los...

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