Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6797/2016)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente6797/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 419/2016))
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6797/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6797/2016.

RECURRENTE: ISRAEL J.F.H..




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6797/2016, interpuesto en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, P.J.N.M., en representación de I.J.F.H., por conducto de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco1, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y acto siguientes:


Autoridad Responsable:


  • La Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.



Acto Reclamado:


  • La sentencia de segunda instancia de quince de abril de dos mil dieciséis, emitida en los autos del toca de apelación número **********, (en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el amparo directo **********).


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como tercero interesado a María Patricia Isabel Cuéllar Hernández y a M.M., A.C., expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO. Ampliación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ante la misma Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el quejoso amplió sus conceptos de violación3.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de diez de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, ordenó formar el expediente bajo el número **********; admitiendo a trámite la demanda de garantías y su ampliación.4


Seguidos los trámites correspondientes el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado5.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo indicada en el párrafo que antecede, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.6


Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6797/2016; admitiéndolo a trámite al advertir que subsistía un problema de constitucionalidad y que se actualizaban los requisitos de importancia y trascendencia.


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asimismo ordenó notificar al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.7


SÉPTIMO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


OCTAVO. Trámite del asunto en la Primera Sala En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para formular el proyecto de resolución.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, le fue notificada de manera personal el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis,9 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veinticinco del mes y año en cita, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la mencionada Ley de Amparo, corrió del veintiséis de octubre al once de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar en dicho cómputo los días veintinueve, treinta, y treinta y uno de octubre, ni los días uno, dos, cinco y seis de noviembre, por ser sábados, domingos y días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y a la Circular 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del tribunal colegiado de circuito y de los agravios:


  1. Antecedentes. De los autos se desprende lo siguiente:


1. Juicio Ordinario Civil. En octubre de dos mil doce el quejoso I.J.F.H. demandó en la vía civil ordinaria, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil objetiva, de María Patricia Isabel Cuéllar Hernández y de Mutualidad Minerva, A.C., el pago por daño moral, derivado de la incapacidad sufrida con motivo de haber sido atropellado por el vehículo propiedad de la codemandada física, y diversas prestaciones accesorias.


De dicha demanda, conoció el Juez Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, quien seguido el proceso, dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil catorce, en la cual condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas y absolvió al actor de la reconvención incoada en su contra.


2. Recurso de Apelación. Inconforme, la codemandada María Patricia Isabel Cuéllar Hernández interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco bajo el toca **********; quien dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil quince, en la cual confirmó el fallo apelado.


3. Juicio de Amparo Directo **********. En contra de tal resolución, la codemandada promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien mediante sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable analizara de manera fundada y motivada los presupuestos procesales de la personalidad y de la vía.


4. Segunda sentencia de apelación. En cumplimiento de dicho fallo la sala responsable emitió una nueva...

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