Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1189/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1189/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 421/2017, RELACIONADO CON EL D.C. 462/2017))
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 1189/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: ACEROCINTA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: M.V.S.M.

COLABORÓ: GISELA QUIÑONES ROMERO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1189/2018, promovido en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

  1. Tercería Excluyente de Dominio derivada del Juicio de Controversia de Arrendamiento Inmobiliario **********. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común 17 Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, Acerocinta, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, Gilberto Guajardo González, promovió tercería excluyente de dominio en contra de Acerotubo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de actor en el juicio de arrendamiento inmobiliario **********, del índice del Juzgado Trigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, actual Ciudad de México.


En esa tercería reclamó las siguientes prestaciones:


  1. La declaración legal de que es propietaria y por tanto goza del dominio de los bienes inmuebles, que mediante auto de once de enero de dos mil dieciocho, declaro habían pasado a formar parte del inmueble de la actora en el juicio principal;

  2. La devolución y entrega de la posesión de los bienes; y

  3. El pago de los gastos y costas.1


1.2 Admisión de la demanda. Por auto de veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Juez Trigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, admitió a trámite la tercería excluyente de dominio y ordenó el emplazamiento de Acerotubo, Sociedad Anónima de Capital Variable.2


1.3 Contestación. Por escrito de cinco de febrero de dos mil dieciséis, Acerotubo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, Manuel Cojab Sacal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra en la que negó las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones que estimó pertinentes.3


1.4 Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el once de mayo de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento pronunció sentencia en el sentido de declarar improcedente la tercería excluyente de dominio y no hizo condena en costas.4


1.5 Recurso de Apelación. En contra de dicha resolución, la tercerista interpuso recurso de apelación,5 el cual fue admitido en efecto devolutivo,6 del cual conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien ordenó su registro bajo el toca **********; y en sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, resolvió en el sentido de confirmar el fallo recurrido.7


SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, Acerocinta, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, Héctor Beristain Souza, promovió juicio de amparo indirecto,8 el cual fue del conocimiento del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, quien en auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete determinó carecer de competencia para conocer del asunto; en consecuencia, ordenó su remisión el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno;9 tocando su conocimiento al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por auto de doce de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda de amparo y registró bajo el número de expediente DC.- **********, asimismo, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención correspondiente.


La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como; el 3, 8, 9, 11, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y señaló como tercero interesado a la persona moral denominada Acerotubo, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, pronunció sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Acerocinta, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, Héctor Beristain Souza, interpuso recurso de revisión.10


Por auto de veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de referencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, ordenó su registro bajo el número 1189/2018; y admitió el recurso de revisión promovido por la parte quejosa. Asimismo, turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y ordenó la radicación del asunto en la Sala de su adscripción.12


QUINTO. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.13


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato una tercería excluyente de dominio intentada en un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le fue notificada por lista el jueves uno de febrero de dos mil dieciocho, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dos del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes seis al lunes diecinueve de febrero de la misma anualidad, sin contar en dicho plazo los días cinco, diez, once, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de comprender y resolver adecuadamente la problemática antes precisada, se estima conveniente referir brevemente i) los conceptos de violación que resultan trascendentes al caso, ii) las consideraciones de la sentencia recurrida a través de las cuales se les dio respuesta; y iii) los agravios formulados en su contra.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:


En el primer concepto de violación, la parte quejosa aduce que la sentencia recurrida, transgredió sus derechos fundamentales tutelados en los artículos , 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, el 3, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello en virtud de la violación a los preceptos 81, 402 y 486, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello en virtud de las siguientes...

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