Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2840/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 274/2015))
Número de expediente2840/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2840/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2840/2016

QUEJOSO y recurrente: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

COLABORÓ: J.A. ROJAS HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2840/2016.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince, dictada por el referido Tribunal, en el toca penal ***********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los previstos en los artículos , 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por acuerdo de presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito de dieciséis de octubre de dos mil quince, se admitió y registró la demanda con el número de expediente ***********.


  1. Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal. Inconforme con el fallo en comento, el quejoso interpuso recurso de revisión el nueve de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, se admitió con el número de expediente 2840/2016, y se ordenó turnarlo para su resolución a la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la ponencia respectiva.

C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no reviste un interés excepcional para que del mismo conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es necesario determinar, si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó al ahora recurrente el viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis,1 surtió efectos el lunes veinticinco siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del martes veintiséis de abril al martes diez de mayo de dos mil dieciséis, excluyéndose al ser inhábiles los días treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, el nueve de mayo de dos mil dieciséis,2 su interposición fue oportuna, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. I. Procedimiento penal


Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil doce, a las trece horas con diez minutos, el Agente del Ministerio Público radicó la averiguación previa ***********, al tener por recibido la puesta a disposición del ahora recurrente, signado por los agentes captores.

En proveído de uno de octubre de dos mil doce, el Fiscal investigador duplicó el término de retención del inculpado, por encontrarse en el supuesto de la investigación de delitos cometidos por la delincuencia organizada, de conformidad con el artículo 194 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


El tres de octubre de dos mil doce, a las veintitrés horas con cuarenta minutos, el Agente del Ministerio Público, realizó la consignación de los hechos delictivos investigados.


Una vez que se substanció el procedimiento respectivo ante el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, en la causa penal ***********, se dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil quince, en la que se declaró penalmente responsable a *********** de la comisión de los delitos de:


a. Portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III en relación con el 11 incisos b), c), d) y h), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


b. Posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, Quáter, fracciones I y II, en relación con los incisos b), c) y f), del artículo 11, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


c. Contra la salud, en su modalidad de posesión de psicotrópico y estupefaciente, denominados metanfetamina, cannabis sativa l. comúnmente conocida como marihuana, hashís (resina de marihuana) y cocaína, con fines de comercio, previsto y sancionado en el numeral 195, párrafo primero, en relación con los artículos 193 y 194, fracción I, todos del Código Penal Federal, en concordancia con los artículos 234 y 245, grupo II, de la Ley General de Salud.


Inconforme con dicho fallo, el hoy quejoso interpuso recurso de apelación del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito. El dieciséis de junio de dos mil quince, emitió resolución dentro del toca penal ***********, en la que esencialmente confirmó la condena, así como las penas de once años de prisión y multa de once mil ochocientos dieciséis pesos.


  1. II. Amparo directo. Conceptos de violación


El sentenciado promovió demanda de amparo de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en la que expuso los siguientes conceptos de violación:


a. El Tribunal Unitario responsable indebidamente confirmó la sentencia condenatoria, no obstante que no se satisfacen los requisitos legales y constitucionales, pues no se acreditó la responsabilidad penal del justiciable.

b. La autoridad responsable omitió advertir que se actualizaban diversas violaciones al procedimiento, entre ellas la demora en la puesta a disposición, en virtud de que los agentes aprehensores, no presentaron al detenido ante el representante social más cercano al lugar de los hechos, sino que fue trasladado para tales efectos a la capital del Estado, donde después de diez horas, fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público.

c. La demora en la puesta a disposición debió traer como consecuencia la exclusión de las pruebas relativas a la inspección y dictámenes de clasificación (sic), pues las mismas fueron recabadas durante dicha dilación.

d. Existió demora en la consignación de los hechos ante el Juez de la causa, pues el agente del Ministerio Público, realizó la consignación después de las cuarenta y ocho horas que al efecto dispone la Constitución Federal, por tanto la detención prolongada presume coacción.

e. La autoridad responsable indebidamente calificó de legal la detención del sentenciado, sin tomar en cuenta que los militares aprehensores no eran policías de tránsito, ni de la Policía Federal de Caminos; en ese orden no estaba justificada la revisión del vehículo por dichos agentes y resulta inverosímil...

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