Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1489/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instancia)),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 379/2014 (CUADERNO AUXILIAR 722/2014)
Número de expediente1489/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1489/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 379/2014

RECURRENTE: C.H.R.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: S.D.C.T.F.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce, C.H.R., por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dos de enero de dos mil trece, emitido por la Junta Especial N.ero Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Campeche, con sede en Ciudad del C., en el expediente laboral 0547/2009.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo P. la registró bajo el expediente 379/2014 y admitió a trámite mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce.


Con motivo del oficio STCCNO/3869/2013 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, así como del acuerdo 35/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el P. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito remitió los autos del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región para el auxilio en el dictado de la sentencia. El expediente se registró con el número de cuaderno auxiliar 722/2014.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado auxiliar referido concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante varios oficios la autoridad responsable remitió copias certificadas de diversas actuaciones encaminadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, respecto del cual se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.


El tres de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


CUARTO. En contra de esa determinación, C.H.R. interpuso recurso de inconformidad mediante escrito depositado en la Oficina de Correos de México el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete dictado por el P. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 1489/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro J.F.F.G.S..


SEXTO. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución de tres de agosto de dos mil diecisiete en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 379/2014 (cuaderno auxiliar 722/2014).


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. C.H.R., por conducto de su apoderado legal, acudió ante la Junta Especial N.ero Cincuenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demandando de “Servicios Marítimos de Campeche”, Sociedad Anónima de Capital Variable, la reinstalación a su fuente de trabajo y diversas prestaciones laborales, con base en el despido injustificado de que adujo fue objeto.


2. El nueve de octubre de dos mil nueve, la junta responsable dictó un acuerdo en el que admitió la demanda, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Seguido el juicio en su trámite legal, el dos de enero de dos mil trece, se emitió el laudo correspondiente en el que se resolvió, en esencia, que no procedía la acción de reinstalación por despido injustificado promovida por el actor, con base en el escrito de renuncia exhibido por la patronal, por lo que se le absolvió de las prestaciones reclamadas.


3. En contra de esa resolución, el actor en el juicio laboral promovió demanda de amparo directo, por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce. En sesión del veintiséis de agosto siguiente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región emitió sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos que se transcriben a continuación.


En mérito de las consideraciones que sostienen esta ejecutoria, la concesión del amparo será para los efectos siguientes:


1. La responsable deberá dejar insubsistente el laudo impugnado y ordenará reponer el procedimiento para el efecto de que se admita la prueba confesional a cargo de R. Jiménez Parada.


2. Asimismo, provea lo necesario para que la pericial tercero en discordia se lleve a cabo también en torno a la materia de documentoscopía, concretamente respecto de la edad de tintas que en su momento ofreció el actor para objetar las documentales exhibidas por la demandada concernientes al escrito de renuncia y recibos de pago, en los términos planteados en esta ejecutoria.


3. Hecho lo cual continúe con el perfeccionamiento y desahogo de dichas pruebas, y substanciado que sea el juicio con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • En la especie existen diversas violaciones procesales por las que debe ordenarse la reposición del procedimiento. En efecto, el actor para demostrar los hechos constitutivos de su acción principal, ofreció entre otras pruebas, la confesional a cargo de R.J.P.. Asimismo, para acreditar la objeción del escrito de renuncia que en su momento exhibió la parte demandada, ofreció la pericial en materias de grafoscopía, dactiloscopia y documentoscopía.


  • Por su parte, la Junta del conocimiento desechó la confesional de que se trata y soslayó atender que la pericial tercero en discordia se desahogó en forma incompleta; todo lo cual no se ajusta al marco legal establecido en la Ley Federal del Trabajo.


  • El quejoso ofreció la prueba confesional a cargo de R. Jiménez Parada a fin de acreditar el despido injustificado del que dijo fue objeto; en la inteligencia que en audiencia de trece de julio de dos mil diez , el actor ratificó su escrito de demanda, precisando como hechos de su demanda que fue contratado y despedido en la forma y términos de su demanda por órdenes del citado R.J.; circunstancia que constituye motivo de controversia, atento a que la empresa demandada al dar contestación a la demanda planteada por el actor, aseguró que éste no fue despedido, sino que presentó voluntariamente su renuncia el veinte de agosto de dos mil nueve.


  • Si la defensa del trabajador se basa en acreditar el despido injustificado del que dijo fue objeto, y al efecto ofreció la prueba confesional a cargo de la persona que afirma dio la orden de que fuera despedido, es indiscutible que la misma debió admitirse, puesto que si bien el citado R. no es parte demandada en la contienda de origen; lo cierto es que del Poder Notarial que en el expediente laboral, se desprende que dicha persona tiene el carácter de Administrador Único de la persona moral demandada, aunado a ello, se tiene que los hechos sobre los que se ofertó su confesión sí están relacionados con la litis planteada, ya que son precisamente los concernientes al despido injustificado motivo del conflicto laboral.


  • Respecto a la prueba pericial que se desahogó en autos, la Junta responsable soslayó atender que el perito de la parte actora dictaminó que las firmas de los documentos objetados—renuncia y recibos de pago—son falsas así como que las huellas dactilares no son atribuibles al operario.


  • Esto es, el dictamen de la parte actora versó no sólo respecto del escrito de renuncia, sino también en torno a los recibos de pago que también fueron objetados, sin que la pericial tercero en discordia se ocupara del examen de los comentados recibos.


  • Aunado a lo anterior, se tiene que el actor al momento de ofrecer la pericial en comento, para acreditar la objeción del escrito de renuncia, solicitó que para el caso de que se llegara a determinar que la firma y huella visibles en el citado documento fueran imputables al actor, se desahogara la pericial en documentoscopía.


  • Por tanto, si el trabajador estableció en su...

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