Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4607/2013)

Sentido del fallo15/04/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-581/2013))
Número de expediente4607/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4607/2013



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4607/2013

QUEJOSo: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 15 de abril de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 4607/2013 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número 581/2013 por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes de hechos.


Disolución del matrimonio y constitución de la obligación alimentaria. Por sentencia de 8 de diciembre de 1985 se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre ***** y *****. En ella se condenó al primero como cónyuge culpable, y en consecuencia al pago de una pensión de 35% de su sueldo en favor de su ex cónyuge y de su hija menor.


Cancelación de la pensión de la menor. El 14 de noviembre de 1990 falleció su hija *****. Consecuentemente, el año de 1994 se canceló la pensión constituida en favor de ella, reduciendo el porcentaje al 30% del sueldo del quejoso.


Convenio judicial de reducción de la pensión alimentaria. El 6 de septiembre de 1999 el quejoso promovió un incidente de reducción de pensión alimentaria. En él, las partes celebraron un convenio con fecha 13 de diciembre de 1999 acordando la reducción de la pensión a 23% del sueldo del quejoso.


Vínculos familiares posteriores. En 1999 el quejoso formó una nueva familia compuesta por su esposa ***** y tres hijas de apellido ***** de doce, cinco y dos años de edad.


Adicionalmente, el quejoso decidió tomar a su cargo desde 2001 la manutención de su madre ***** y de su tía *****, aunque esta última recibe ingresos propios de su jubilación, como quedó acreditado por la pericial en trabajo social reconocida en la sentencia de primera instancia con fecha 12 de junio de 2013.


Por su parte, la señora *****, ex cónyuge del quejoso, no ha contraído nuevas nupcias ni ha vivido en concubinato, pero cuenta con una hija mayor de edad de nombre *****, como quedó acreditado en la citada sentencia de primera instancia. En dicha resolución consta que tampoco ha trabajado desde que recibe una pensión alimentaria del quejoso.


Antecedentes procesales.


Juicio ordinario civil. El 28 de septiembre de 2012, ***** demandó por la vía ordinaria civil la cancelación de la pensión alimenticia constituida en favor de la demandada, *****, así como el pago de gastos y costas.


El 1 de octubre de 2012, el Juez Segundo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, admitió el asunto registrándolo con el número 1890/2012.


El 12 de junio de 2013 el Juez dictó sentencia en la que determinó que la pensión en favor de la demandada debía subsistir, sin condenar en costas en el juicio.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el actor interpuso recurso de apelación ante la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual confirmó la sentencia recurrida y no hizo condena en costas en la instancia.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la anterior sentencia, el señor ***** solicitó el amparo y protección de la justicia federal. El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 22 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. Por escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, ***** interpuso amparo adhesivo en su calidad de tercero perjudicada.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito registrándolo con el número 581/2013. Seguido el proceso por su cauce legal, el Tribunal dictó sentencia el 28 de noviembre de 2013 en la que determinó negar el amparo solicitado.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión con fecha 20 de diciembre de 2013. Mediante proveído de 23 de diciembre de 2013, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 3 de enero de 2014, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 4607/2013, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y se instruyó la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes. Asimismo, se turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su estudio. Mediante proveído de 14 de enero de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el viernes 6 de diciembre de 2013, surtiendo efectos el lunes 9 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes 10 de diciembre al lunes 23 de diciembre de 2013, descontándose los días 7, 8, 14, 15, 21 y 22 de diciembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 20 de diciembre de 2013, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo En su escrito de demanda el quejoso presentó esencialmente los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


  1. Omisión de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad. El quejoso manifiesta que las autoridades responsables violaron sus derechos fundamentales al no realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad difuso invocado por él, pese a que las normas que se le aplicaron contravienen los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 22 de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos.


  1. Actualización de la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 303 del Código Civil del Estado de México, para el cese de la obligación alimentaria. El quejoso señaló que a partir de la declaración de la demandada en la que expone no haber trabajado sin justificación durante 28 años, teniendo plena capacidad para hacerlo, se verifica la actualización de la causal para el cese de la obligación alimentaria prevista por la fracción IV del citado artículo 303, que a la letra establece: “IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;”. Por tanto, el quejoso considera que se debió decretar la extinción de la obligación alimentaria.


  1. Inconstitucionalidad de los artículos 271, 285 y 303 del Código Civil para el Estado de México vigentes hasta el 6 de junio de 2002, y los artículos 4.99 y 4.144 del mismo ordenamiento vigentes desde el 7 de junio de 2002, en virtud de las siguientes razones:


    1. Inexistencia de un vínculo entre los cónyuges que sustente la obligación alimentaria. El quejoso subraya que es errónea la determinación de las autoridades responsables de que se encuentra obligado a cumplir con la pensión alimentaria, al no existir forma de extinción diversa a los supuestos del artículo 271 del mismo Código.1 Dicha imposición es incorrecta, en tanto: i) el vínculo matrimonial fue disuelto el año de 1985 como resultado de la demanda de divorcio y pensión alimenticia presentada por *****, y ii) la única hija que procrearon falleció desde el 14 de noviembre de 1990. Así, no existe algún vínculo entre los ex cónyuges que sustente la obligación...

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