Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2008 (DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2008)

Sentido del falloSIN MATERIA, QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE 7 DE FEBRERO DE 2008, DICTADA POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fecha26 Marzo 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 466/2007, RELACIONADO CON EL A.D. 467/2007))
Número de expediente3/2008
Tipo de AsuntoDENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
EmisorPRIMERA SALA
DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 4/2007, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO 501/2003, PROMOVIDO POR J.A.P.M.

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL

ACTO RECLAMADO 3/2008

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2008, derivada del juicio de amparo 467/2007, prOMOVIDO POR **********




ponente: ministro JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

secretario: ROGELIO ALBERTO MOTOYA RODRÍGUEZ



S í N T E S I S:



AUTORIDADES RESPONSABLES: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.


ACTO RECLAMADO: La ilegal aclaración de laudo dictada con fecha 13 de abril de 2007, por la autoridad responsable en el expediente 570/2004.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO: Concedió el amparo.


SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO: Fundada.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


La presente denuncia de repetición del acto reclamado ha quedado sin materia, toda vez que el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, mediante oficio sin número de veintiocho de febrero de dos mil ocho, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la resolución dictada por ese Tribunal en el expediente número RS/001/1990, de la sección sindical número 01, el Municipio del Centro Tabasco, relacionado con el incidente de repetición del acto reclamado 002/2007, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la que se determinó, que la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil siete, de la que emanó la repetición en cita, quedó sin efectos, documentales que constituyen un documento público, en virtud de que contienen la certificación de ser copias idénticas al original y que fueron expedidas por una autoridad pública.


Esta circunstancia demuestra que ha dejado de subsistir el presupuesto esencial que daba contenido y materia a la denuncia de repetición del acto reclamado, es decir, los actos emitidos por la autoridad responsable con posterioridad al pronunciamiento de la ejecutoria de amparo, que el Órgano Colegiado de referencia estimó repetitivo del reclamado; el cual, al quedar insubsistente, hace imposible jurídicamente el análisis comparativo entre el acto anterior a la ejecutoria de garantías y los posteriores emitidos en cumplimiento a ésta, que se tilda de reiterativo, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto insubsistente que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico, merced a un acto posterior de la propia autoridad responsable, que lo deja sin efectos, como sucede en el caso.


En ese orden de ideas, las razones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para determinar fundada la repetición del acto reclamado, han quedado subsanados con la diversa resolución de veintiocho de febrero de dos mil ocho, lo que tiene como consecuencia que se haya restituido al quejoso en el goce de su garantía individual violada.


Como consecuencia de lo anterior, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de siete de febrero de dos mil ocho, en la que declaró fundada la denuncia de repetición del acto reclamado relativo al juicio de amparo laboral 467/2007, pues al determinar la autoridad responsable la insubsistencia del acto reiterativo y emitir uno nuevo, ha dejado de existir el presupuesto esencial en que dicho Tribunal fundamentó esa determinación.


En razón de lo anterior, no se está en el caso de aplicar la sanción contenida en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad señalada como responsable.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se declara sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado número 3/2008.


SEGUNDO. Se deja sin efectos la resolución de siete de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:



COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS”.


DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS”.


REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN QUE PREVÉ LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL.

DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2008, derivada del juicio de amparo 467/2007, prOMOVIDO POR **********




ponente: ministro JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

secretario: R.A.M.R..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil ocho.



Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil siete, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.


ACTO RECLAMADO: La aclaración de laudo dictada el trece de abril de dos mil siete, por la autoridad responsable en el expediente 570/2004.


La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. En acuerdo de catorce de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, a quien correspondió el estudio del asunto, admitió la demanda de garantías, la cual quedó registrada bajo el número 467/2007; y previos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil siete, dicho Tribunal emitió la sentencia correspondiente, en la que resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que “… el Tribunal responsable deje insubsistente la resolución de trece de abril de dos mil siete, que resolvió la aclaración del laudo, y dicte otro conforme a los lineamientos de esta ejecutoria. Concesión que se hace extensiva respecto al acto atribuido a las autoridades ejecutorias por ser los suyos por vía de consecuencia.”


TERCERO. Mediante oficio número TcyA 2279/2007, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco de fecha doce de septiembre de dos mil siete, se remitieron al Tribunal Colegiado del conocimiento, copias de la aclaración de laudo de fecha once de septiembre del mismo año, en cumplimiento a la ejecutoria de garantías.


CUARTO.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiséis de septiembre de dos mil siete, el quejoso denunció la repetición del acto reclamado en la que incurrió el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco al emitir la aclaración del laudo de fecha once de septiembre de dos mil siete, así como la resolución de catorce de septiembre del mismo año, dictadas dentro del expediente de registros sindicales número RS/001/990.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el día siete de febrero de dos mil ocho, dictó sentencia en la que resolvió que era fundado el incidente de repetición del acto reclamado, y ordenó en consecuencia remitir los autos, así como el toca en que se actuó y el disquete que contiene dicha resolución a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil ocho, acordó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de repetición del acto reclamado con el número 3/2008, y asimismo ordenó turnar el asunto al señor M.J. de Jesús Gudiño Pelayo, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. De las constancias que obran agregadas en autos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que la presente denuncia de repetición del acto reclamado debe declararse sin materia, en virtud de que la autoridad responsable dejó sin efectos el acto calificado de repetitivo, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la resolución de fecha siete de febrero de dos mil ocho.


Efectivamente, el acto tildado de repetitivo del reclamado en el juicio de garantías 467/2007, se hizo consistir en la toma de nota emitida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado...

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