Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 5/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente5/2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015))
Fecha06 Mayo 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA

REcurso de RECLAMACIÓN 5/2015-CA, deRIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015.

REcurso de RECLAMACIÓN 5/2015-CA, deRIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015.


RECURRENTE: MUNICIPIO DE MOMAX, ESTADO DE ZACATECAS.



ponente: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

secretaria: vianney amezcua salazar.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil quince.



Vo.Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correos de México ubicada en el Municipio de Momax, Estado de Zacatecas, L.O.D., en su carácter de S. de dicho Municipio, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil quince, mediante el cual el Ministro J.M.P.R. desechó la controversia constitucional promovida.


SEGUNDO. El auto, materia del presente recurso, es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil quince. --- Visto el escrito y anexos presentados por Lorena Ortega Delgado, en su carácter de S. del Municipio de Momax, Zacatecas, mediante el cual promueve controversia constitucional contra la LXI Legislatura y la Auditoría Superior, ambas de dicha entidad federativa, se arriba a la conclusión de que debe desecharse el medio de control constitucional intentado, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación. --- En su escrito inicial, la promovente pretende que se declare la invalidez de: --- ‘La determinación de INICIAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS en contra de los CC. SALVADOR CABRAL MOTA, L.O.D.Y.S.M.L., P., S. y Tesorero del H. Ayuntamiento (periodo 2013-2016) del Municipio de Momax, Zacatecas, así como en contra de la C.E.D.C.S.H., quien se desempeñó como Directora del DIF M., hasta el día 18 del mes de septiembre del año dos mil trece, por considerar haberle realizado a esta última un pago improcedente de $47,700.38 M.N., por concepto de prestaciones laborales derivadas de la terminación de su relación de trabajo. --- Resolución que se contiene en la determinación de conclusión del proceso revisión de la cuenta pública por el ejercicio fiscal del año dos mil trece (2013), del Municipio de Momax, Zacatecas, dictada por la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas el día catorce del mes de enero del año dos mil quince, visible en las consideraciones contenidas a fojas 10, 11 y 12 y en las conclusiones a fojas 23, 29 y 30, del informe de solventación derivado del pliego de observaciones AF-13/30-009; RESULTADO AF-07; Observación AF-05; correspondiente a la administración actual 2013-2016.’ --- Como se desprende del análisis realizado al escrito inicial y sus anexos, la S. promovente impugna la determinación de la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas, dictada el catorce de enero de dos mil quince, relativa a iniciar el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias contra diversos servidores públicos integrantes del Municipio de Momax, Zacatecas, así como la ex Directora del ‘DIF’ M.. --- Sobre el particular, importa destacar que en autos obra agregado el informe de solventación elaborado por la referida Auditoría Superior del Estado, dentro del que se consigna el resultado de la solventación presentada por el Municipio de Momax, Zacatecas, derivada del pliego de observaciones ASE-PO-30-2013-31/2014. --- De la simple lectura del informe de cuenta, es posible advertir que, en lo que ahora importa, la Auditoría Superior de Zacatecas se refirió a la observación AF-13/30-009, en relación con las liquidaciones e indemnizaciones efectuadas por el Municipio a personas que fueron nombradas por el Ayuntamiento anterior en cargos de primer nivel, por el tiempo que duraría su período constitucional y que, por tanto, podían ser sustituidos una vez que un nuevo cuerpo edilicio comenzara sus funciones. --- En virtud de lo anterior, se estimó que era improcedente el pago de una indemnización por un monto de $47,700.38 (cuarenta y siete mil setecientos pesos 38/100 M.N.), en favor de E.d.C.S.H., pues, conforme a la normativa aplicable, la terminación de las relaciones de trabajo se da por la conclusión o vencimiento del plazo para el que fue contratado el servidor público, por lo que, tratándose de puestos o encargos que estén sujetos a un período determinado, como aconteció en el caso, éstos concluirán también al finalizar el período constitucional del cuerpo edilicio que los contrató y, por ende, no existe la obligación de pagar una indemnización. --- Del documento en cita, se desprende también que, en respuesta a la observación relatada, el Tesorero del Municipio de Momax, Zacatecas, expuso diversos argumentos encaminados a justificar el pago de la indemnización observada, entre los que se destaca el relativo a que, a su juicio, en el caso, no era aplicable la regla invocada por la Auditoría Superior Estatal, al tratarse de una observación relativa a un convenio celebrado entre una servidora pública y una administración municipal diferente de aquélla que la contrató. --- No obstante lo anterior, la Auditoría Superior de Zacatecas determinó que, a pesar de lo expuesto por el Municipio, no se solventó la observación en comento y, consecuentemente, consideró que debía iniciarse el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, previsto en los artículos 37, 38, 39, 42, 43 y 44 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado. --- En congruencia con lo anterior, dentro del punto ‘IV. CONCLUSIÓN’ del informe de referencia, la Auditoría Estatal referida determinó que, al haber advertido desviaciones que causaron daños y perjuicios a la hacienda pública del Municipio de Momax, Zacatecas, lo conducente era iniciar el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, previsto en el artículo 44 de la Ley de Fiscalización del Estado de Zacatecas, a los presuntos responsables, de no haber atendido las observaciones formuladas que, consecuentemente, tendrían que restituir una cantidad líquida y determinada. --- En virtud de lo anterior, en lo que ahora interesa, dentro del apartado en comento se estableció que, por el incumplimiento de la observación AF-13/30-009, previamente referida, se iniciaría el procedimiento especificado contra S.M.L., Tesorero del Municipio, por autorizar y realizar el pago de indemnizaciones no procedentes (responsable directo); E.d.C.S.H., como ex Directora del ‘DIF’ M., por recibir el pago de la indemnización improcedente (responsable directo), así como S.C.M. y L.O.D., P. y S., respectivamente, del Municipio de Momax, Zacatecas (responsables subsidiarios), por autorizar el pago de $47,700.38 (cuarenta y siete mil setecientos pesos 38/100 M.N.). --- Así las cosas, de lo hasta aquí narrado, es evidente que el presente medio de control constitucional es intentado, precisamente, contra la determinación recién aludida, esto es, la relativa a iniciar el procedimiento de responsabilidad resarcitoria contra los servidores públicos mencionados. --- Lo anterior es relevante, porque, conforme a la normativa que rige el procedimiento indicado, a la que hizo alusión la Auditoría Superior del Estado en el informe al que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, dicho procedimiento impacta o incide, exclusivamente, en la esfera personal de los servidores públicos que, en su caso, pudieran ser sancionados. --- Esto es así, porque, en lo que importa, conforme al artículo 37 de la Ley de Fiscalización de la entidad, sólo los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales, podrían incurrir en responsabilidad por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda pública municipal, o bien, no rindan sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior del Estado. --- Por su parte, el artículo 38 de la referida Ley de Fiscalización prevé que el objeto de las responsabilidades es resarcir al Municipio fiscalizado el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a su hacienda pública. --- Además, el artículo 39 de la invocada Ley de Fiscalización dispone que las responsabilidades resarcitorias se constituirán, en primer término, a los servidores públicos o personas físicas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente y en ese orden, al servidor público jerárquicamente inmediato que, por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia de su parte, siendo responsables solidarios con los servidores públicos los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria. --- Finalmente, el artículo 44 de la normativa en cita prevé el procedimiento conforme al cual se fincarán las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR