Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2006 (INCONFORMIDAD 113/2006)

Sentido del falloINFUNDADA, SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN MATERIA DE LA INCONFORMIDAD.
Fecha10 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 170/2006-II))
Número de expediente113/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 113/2006

INCONFORMIDAD 113/2006.

inconformidad 113/2006.

INCONFORME: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIo: carmen vergara lópez.



S Í N T E S I S


-AUTO COMBATIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: Resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, en la que se tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo penal ********** por la Sala Superior del Consejo Tutelar para menores del Distrito Federal y Director del Centro de Tratamiento para varones, dependiente del Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, Prevención y Readaptación Social.


-EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Declarar infundada la inconformidad en atención a que los agravios resultan inoperantes, ya que de ellos se desprende que la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y repuso el procedimiento para el efecto de estudiar, conforme a los lineamientos precisados por el Tribunal Colegiado, los agravios hechos valer por el actor. Por lo que, el acuerdo impugnado que tuvo por cumplida la sentencia de amparo se considera que fue apegado a derecho.

Lo anterior, no prejuzga sobre el debido y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones generadas por la ejecutoria que concede al gobernado el amparo de la Justicia Federal, o las consecuencias de éste, a cargo de la autoridad responsable; por lo que en caso de existir defecto o exceso en su cumplimiento, sería procedente el recurso de queja, cuya resolución no se opone al pronunciamiento de tenerla por cumplida.




En los resolutivos:



PRIMERO. Es infundada la inconformidad a que este toca 113/2006 se refiere.


SEGUNDO. Se confirma la resolución materia de esta inconformidad.

inconformidad 113/2006.

INCONFORME: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIo: carmen vergara lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de mayo de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 113/2006, y


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. INTERPOSICIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil seis ante la Oficialía de Partes de la Secretaría de Seguridad Pública del Consejo de Menores del Distrito Federal, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


Autoridades responsables:


Sala Superior del Consejo de Menores en el Distrito Federal.


Director del Centro de Tratamiento para varones del Consejo de Menores para el Distrito Federal.


Acto reclamado:


La ejecutoria dictada por la Sala Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal, en el toca número **********, de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, mismo que se formó al substanciarse el recurso de apelación que interpuso la Defensora de menores, adscrita a la Subdirección de Procedimientos de la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, así como por el representante legal del quejoso en el expediente número **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de dieciséis de enero de dos mil seis, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó formar expediente, el cual quedó registrado bajo el número **********.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil seis, en la cual concedió el amparo de la Justicia Federal a la parte quejosa1.


SEGUNDO. CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABLE. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Sala responsable emitió un acuerdo de ocho de marzo de dos mil seis, en el que dejó insubsistente la resolución reclamada y repuso el procedimiento para el efecto de estudiar los agravios hechos valer por el quejoso, conforme a los lineamientos precisados por el Tribunal Colegiado.


Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil seis, el Tribunal Colegiado dio vista al quejoso con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. La parte quejosa desahogó la vista mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil seis, en las oficinas el Tribunal Colegiado.


TERCERO. AUTO DE CUMPLIMIENTO. Mediante auto de veinticuatro de marzo de dos mil seis, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró cumplida la ejecutoria de amparo, notificándose el mismo a la parte quejosa el cinco de abril de dos mil seis.


CUARTO. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE LA INCONFORMIDAD. Mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil seis, la parte quejosa manifestó su inconformidad en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Por lo anterior, el tribunal de amparo, en proveído dictado el dieciocho de abril del mismo año, ordenó remitir los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal.


El veinticinco de abril de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad hecha valer y ordenó turnar los autos al señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como a esta Primera Sala por ser la de su adscripción; y

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y Primero del Acuerdo General Plenario 6/1998, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. La promoción de inconformidad fue interpuesta oportunamente, en virtud de que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada a la parte quejosa el día cinco de abril de dos mil seis, surtiendo sus efectos el seis siguiente, por lo que los cinco días que el artículo 105 de la Ley de Amparo concede para inconformarse con la resolución que tiene por cumplida una ejecutoria de amparo transcurrieron en el presente caso del siete al diecisiete de abril del mismo año, descontándose de este término los días ocho y nueve, así como, trece y catorce de ese mes, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la inconformidad fue presentada el diecisiete de abril de dos mil seis, se concluye que fue interpuesta en tiempo.

TERCERO. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró, al resolver el amparo **********, en síntesis, lo siguiente:

La Sala responsable transgredió la garantía de legalidad del impetrante, toda vez que al emitir la resolución, motivo de la apelación interpuesta por el menor, señaló que, de manera genérica, los agravios eran infundados e inoperantes, al aseverar que con la valoración de cada una de las pruebas existentes se acreditaron los elementos del delito que se le atribuye al quejoso, sin que se encuentre desvirtuada tal circunstancia.

Además, señaló que en los agravios se advierten apreciaciones sumamente subjetivas, las cuales no logran su cometido, por lo que se concluye que es procedente confirmar en sus términos la resolución recurrida, al no existir deficiencia que suplir a los apelantes.

Las anteriores aseveraciones resultan insuficientes para arribar a la conclusión de que se dio contestación a los agravios que hizo valer el quejoso, pues de las consideraciones manifestadas en la sentencia se desprende que la Sala responsable no examinó cada uno de los agravios que se hicieron valer en apelación, esto derivado del análisis comparativo entre éstos y las consideraciones que sustentan la sentencia combatida.

Se advierte que la Sala, después de hacer una relación de las pruebas que obran en los autos de la causa penal y de realizar un juicio valorativo de los medios de convicción, arribó a la conclusión de que en el caso se encontraba acreditado el delito de privación de la libertada personal agravada en su modalidad de secuestro agravado, así como la responsabilidad penal del menor, diciendo que por tales razones eran infundados e inoperantes los agravios.

Por tanto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, expresó que la determinación de la Sala responsable era violatoria de garantías, ante la falta de contestación de los agravios que se hicieron valer, pues de la...

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