Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1263/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 44/2016 RELACIONADO CON EL R.P. 298/2015))
Número de expediente1263/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1263/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1263/2017

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: J.A.M.V.


SECRETARIA AUXILIAR: M.D.M. GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1263/2017, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso y/o recurrente), en contra de la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 44/2016.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el quejoso promovió juicio de amparo directo al señalar como acto reclamado la sentencia definitiva de quince de agosto de dos mil catorce, en el toca penal número 547/20141.

  2. En auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 44/20162.

  3. En sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes3:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) Emitiera otra en la que procediera a calificar de ilegal el arraigo del quejoso.


c) Por lo anterior, debería anular solamente las pruebas que se encontraban directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo decretado en contra del quejoso.


d) Asimismo, debería anular la identificación del quejoso realizadas por el denunciante **********, a través de la cámara de Gesell, al no haber estado asistido por un defensor licenciado en derecho.


e) Hecho lo anterior, debería resolver lo que en derecho procediera, con estricto apego al principio non reformatio in peius.


f) Finalmente, debería prescindir del argumento: “la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, deberá llevar a cabo dicho descuento en términos de lo establecido en los artículos 4, fracción II y XXVI, 9 fracción VII y 46, párrafo segundo de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal.”, toda vez que no es procedente actualmente, pues dicho cómputo corresponde a la autoridad judicial, por lo que si en cumplimiento a la concesión del amparo por las violaciones realizadas en la averiguación previa, se actualizara el supuesto precisado en el numeral 4, la Sala responsable deberá atender a ello al realizar el estudio de individualización de la sanción.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria4.

  2. El seis de junio de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia en la que dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva en cumplimiento de la ejecutoria de amparo5.

  3. Con motivo de lo anterior, en auto de siete de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento6.

  4. En auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto7.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra la resolución de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo8; por lo que en auto de dos de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito remitió el expediente a esta Suprema Corte9.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente bajo el registro 1263/2017, admitió el recurso de inconformidad, solicitó al tribunal colegiado de circuito que remitiera copia de la lista en la que se difundió la fecha de sesión pública en la que se analizó el cumplimiento de la sentencia de amparo, informara si no se había promovido juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena10.

  2. El tribunal colegiado de circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el que informa a este Alto Tribunal que no obra en autos la lista de publicación de sesión en la que se analizó y resolvió el cumplimiento de la sentencia de amparo, así como que el quejoso no promovió amparo directo contra la resolución emitida por la autoridad responsable en cumplimiento del fallo protector11.

  3. Mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala remitió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente12.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

IV. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, pues se interpuso en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.


V. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo.

  2. En principio, porque la resolución que declaró por cumplida la ejecutoria de amparo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se notificó personalmente el treinta de junio siguiente13.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil; es decir, el tres de julio de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de quince días transcurrió del cuatro de julio al ocho de agosto del mismo año, debiéndose descontar los días ocho y nueve de julio, así como cinco y seis de agosto de dos mil diecisiete, al ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal.

  4. Por tanto, si el recurso se presentó el uno de agosto de dos mil diecisiete14, ante el tribunal colegiado de circuito, resultó oportuno.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice en la parte sustancial:

En ese sentido, la Sala responsable, en cumplimiento a la aludida ejecutoria de amparo, el cinco de junio de dos mil diecisiete, dictó una nueva resolución, en el que, dejó insubsistente la sentencia de quince de agosto de dos mil catorce, en el toca 547/2014; y, realizó lo siguiente:

1. Calificó de ilegal el arraigo...

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