Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 9/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE. • SE DEJA INSUBSISTENTE EL DICTAMEN FORMULADO POR LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 6/2015)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1292/2015-II)
Número de expediente9/2016
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 9/2016.


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 9/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA: S.P.H.Á.



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


Cotejó:


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, recibido en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en esa entidad federativa, el uno de julio siguiente, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y otras, consistente en:


la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento total al laudo de fecha uno de julio de dos mil diez, dictado dentro del procedimiento laboral con número de expediente **********, radicado ante la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que a la fecha de presentación de la demanda de garantías que se provee, han transcurrido un total de cinco años sin que las Autoridades señaladas como responsables no han dado (sic) cumplimiento al mismo, violando distintas garantías individuales en contra del suscrito al tenor de lo que a continuación se expresa: …”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; y bajo protesta de decir verdad, relató como antecedentes de los actos reclamados los que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de dos de julio de dos mil quince, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, ahora la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con el número **********; asimismo, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y otorgó al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde.


Seguido el juicio por su trámite legal, el Juez Federal celebró la audiencia constitucional y, en la sentencia respectiva dictada el diecinueve de agosto de dos mil quince, por una parte sobreseyó en el juicio y, por la otra, concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


Por tanto, al ser violatoria de garantías la omisión de las responsables, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dicte las medidas necesarias a efecto de continuar con el trámite respectivo en el expediente laboral **********, para que la demandada cumpla con el laudo.


Sin que sea dable conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de verificar el cumplimiento total del laudo (lo relacionado con el incidente de liquidación), debido a que los alcances de la protección constitucional no comprenden los actos subsecuentes; tomando en consideración que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis reciente CV/2013 (10ª.), sostiene el criterio que tal alcance debe delimitarse en función del acto reclamado (omisión de determinar sobre la ejecución del laudo), y en consideración de la etapa procesal en la que se sitúa dentro del procedimiento laboral. Deviene aplicable al caso:


Época: Décima Época

Registro: 2005150

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I

Materia(s): Común

Tesis: 2a. CV/2013 (10a.)

Página: 732


CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se concede la protección constitucional por violación a la garantía de impartición de justicia pronta, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos de la sentencia de amparo deben comprender no sólo las omisiones y dilaciones de tramitar un juicio laboral dentro de los plazos y términos legales, señaladas en la demanda de amparo, sino también las subsecuentes. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonar el criterio referido, toda vez que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.”


Recurso de inconformidad **********18 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa 2a./J. 45/2007, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADA EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 528.


Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


En tales circunstancias, la concesión de amparo también abarca el hecho de que la demandada Delegación Tlalpan, en la medida de sus atribuciones, dicte, ordene, realice y ejecute todas las medidas indispensables para que cumpla en su totalidad la resolución de uno de julio de dos mil diez, dictada en el juicio laboral ********** (sólo por las condenas existentes hasta esta fecha), ya que dicha resolución quedó firme y en el mismo se le condenó; por ello, deberá cumplir la determinación de mérito en sus términos y deberá acreditarlo ante este juzgado.


Por ello, si bien la citada autoridad señalada como responsable, es la parte demandada en el juicio de origen, ello no impide que su actuar omisivo respecto al cumplimiento del laudo, sea reclamable en esta vía de amparo, precisamente porque se ubica en un plano de desigualdad ante el particular, aquí quejoso, ya que ésta está sujeta al cumplimiento voluntario que la demandada desee hacer respecto del laudo en el que fue condenada, lo que en el caso concreto no ha ocurrido, lo cual le depara perjuicio a la parte actora, ya que le impide obtener la totalidad de las prestaciones que reclamó en el juicio y que le fueron concedidas en el laudo respectivo y la actitud contumaz en que ha incurrido la demandada, aquí autoridad responsable, vulnera en perjuicio de la parte quejosa la garantía prevista en el artículo 17 Constitucional, al dejar en estado de indefensión al quejoso ante la imposibilidad en que se ha visto inmiscuido por las vías ordinarias (ante la Sala responsable), de que se cumpla el laudo que le fue favorable. Lo cual, además de afectar el derecho al debido proceso (que también se traduce en recibir el cumplimiento de las sentencias firmes, en forma eficaz y sin una tramitación complicada) por parte del quejoso, conlleva al incumplimiento de tal autoridad del Estado de Derecho, que aquí se refleja en que la propia autoridad ha incumplido con un mandato jurisdiccional, lo que deteriora la cohesión social y la seguridad jurídica de los gobernados, sin mencionar la imagen de responsabilidad y solidez ética que toda institución, y los funcionarios que ahí laboran, deben tener.


Así las cosas, no resulta dable atender a los alegatos que expuso la autoridad responsable DELEGACIÓN POLÍTICA DE TLALPAN, por medio del escrito registrado con el número de correspondencia interna 9653 (fojas 29 y 30); dado que es de explorado derecho que los alegatos no forman parte de la litis constitucional en el juicio de amparo.


Al respecto, se cita la tesis de jurisprudencia número P./J. 27/94, Octava Época, Fuente, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 80, Agosto de 1994, visible en la página 14, que dice:


ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR