Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2008-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha22 Abril 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.R. 286/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 363/2004)
Número de expediente 155/2008-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2008-PS

SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito Y segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.


PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez



Tema de la posible contradicción de criterios: Determinar si a la luz de los artículos 709 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, 813 y 814 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, regular la recepción de la prueba testimonial que le servirá al juez de la causa para determinar quien es el poseedor del bien materia del interdicto, violan o no la garantía de audiencia prevista en el artículos 14 de la Constitución Federal.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

PROPUESTA





No asiste razón al inconforme al alegar que el artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que regula la recepción de la prueba testimonial que le servirá al juez de la causa para determinar quién es el poseedor del bien materia del interdicto, viola la garantía de audiencia, porque no es verdad que la medida que puede dictar el juez que conoce del interdicto vaya a privar en definitiva de un derecho al demandado, toda vez que la prueba en cuestión sólo satisface un requisito que exige la ley para dar trámite a la demanda, mas no para resolver en definitiva quien es el poseedor del bien materia del interdicto; ya que con posterioridad se deberá desahogar diversa testimonial en la que se le dará oportunidad al demandado, hoy quejoso, de repreguntar y en su caso tachar a los testigos, con lo cual se cumplirá con la garantías de audiencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 366, 367 y 379 del ordenamiento legal invocado.





INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN. LOS ARTÍCULOS 813 Y 814 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ABROGADO, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las citadas disposiciones violan la garantía de audiencia, al establecer un procedimiento en el que es suficiente que se pida el interdicto de retener la posesión, rindiéndose al efecto las pruebas conducentes para que el juzgador decrete las medidas que considere necesarias y pueda lograrse que las cosas se mantengan en el estado que hubieren guardado, todo ello sin que la parte enjuiciada sea llamada a juicio. Lo que conduce a establecer que tal reglamentación legislativa coloca al demandado en estado de indefensión, pues a pesar de que no se ha llevado a cabo su emplazamiento, pueden desahogarse las pruebas tendientes a obtener que el promovente sea mantenido en la posesión de algún bien o derecho y, con base en ellas, el Juez emite aquellas medidas que resultan indispensables para tal efecto; y ello, finalmente, se traduce en la emisión de actos privativos dirigidos en su contra”.




ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2008-PS

SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito Y segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de abril de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 155/2008-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el diez de diciembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Héctor Soto Gallardo, en su carácter de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por su tribunal al resolver el amparo en revisión 286/2008, resuelto el treinta de octubre de dos mil ocho, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 363/2004, 349/2004,

361/2004, 72/2005 y 80/2005, criterio contenido en la tesis jurisprudencial VI.2º.C.J/251 —publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, abril de dos mil cinco, página mil doscientos quince, de rubro: “INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN. LOS ARTÍCULOS 813 Y 814 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA ABROGADO, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

SEGUNDO. Trámite. Por auto de ocho de enero de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación, registro y admisión del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales colegiados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de trece de febrero de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro J. de J.G.P., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión misma que se recibió en esta instancia el treinta y uno de marzo de dos mil nueve.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


CUARTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Al resolver el amparo en revisión 286/2008 el treinta de octubre de dos mil ocho, este tribunal conoció del caso siguiente: al cobijo de la legislación civil sustantiva y adjetiva del Estado de Jalisco, un sujeto ejerció la acción de retener la posesión en la vía sumaria civil, y señaló como demandados a una persona moral y a una persona física.


En su auto inicial, el juez de origen previno al actor para que exhibiera título bastante para justificar su posesión respecto del inmueble disputado, por no ser idóneos los exhibidos con la demanda, y tuvo por ofrecidas la prueba testimonial y la de inspección ocular asistida de testigos de asistencia (información testimonial).


En contra de este auto, la codemandada persona física promovió juicio de amparo indirecto y esencialmente hizo valer violación a la garantía de audiencia, al no habérsele comunicado su contenido y, en consecuencia, no permitírsele intervenir en el desahogo de las pruebas ofrecidas; sobre esta base, impugnó la constitucionalidad del artículo 709 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que a la letra dispone:


“...

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