Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1797/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO ADHESIVO.
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 523/2016))
Número de expediente1797/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1797/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1797/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: COMISARIADO EJIDAL DEL NÚCLEO AGRARIO DE SAN JUAN ATLAMICA, MUNICIPIO DE CUATITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto del dos mil diecisiete.


V I S T O S,

Y,

R E S U L T A N D O,


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de agosto del dos mil dieciséis en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, la Presidenta, la Secretaria y el Tesorero del COMISARIADO EJIDAL DEL NÚCLEO AGRARIO DE SAN JUAN ATLAMICA, MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, demandaron el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de siete de julio del dos mil dieciséis dictada por el citado tribunal en el expediente agrario TUA/DTO. **********.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde por acuerdo de veintinueve de agosto del dos mil dieciséis se admitió y registró con el número 523/2016 y se tuvieron como terceros interesados al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de Liquidador de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, a R.L.C. y al Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán Izcalli.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre del dos mil dieciséis, se admitió el amparo adhesivo promovido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


CUARTO. Tramitado el juicio de amparo, en sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia con los siguientes resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al COMISARIADO EJIDAL DEL NÚCLEO AGRARIO DE SAN JUAN ATLAMICA, MINICIPIO DE CUATITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando de esta resolución.

SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA el amparo adhesivo promovido por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL.


QUINTO. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de veintitrés de marzo del dos mil diecisiete, en que lo registró con el número 1797/2017, ordenó turnarlo al M.J.L.P. y remitirlo a la Sala de su adscripción.


QUINTO. En proveído de veintiocho de abril del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al M.J.L.P..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de la Ley Agraria.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada personalmente a la recurrente el diez de febrero del dos mil diecisiete, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficialía de Partes del tribunal colegiado de circuito del conocimiento el veintisiete siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo los días sábado once, domingo doce y lunes trece de febrero, en que surtió efectos la notificación, así como sábado dieciocho, domingo diecinueve, sábado veinticinco y domingo veintiséis del mencionado mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que quien recurre es la parte quejosa.


CUARTO. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud de que en la sentencia recurrida se examinaron los conceptos de violación que propuso la quejosa en su demanda de amparo tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley Agraria.


Además, se trata de un asunto importante y trascendente porque sobre el tema de constitucionalidad que se propone no existe jurisprudencia y su examen puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con el derecho de los ejidatarios de acceder a la justicia para estar en aptitud de ejercer acción de reversión ante los tribunales agrarios.


QUINTO. Para determinar el tratamiento que deba darse a los agravios resulta necesario tener en cuenta los antecedentes relevantes del asunto.


El Fideicomiso Nacional de Fomento Ejidal compareció a juicio agrario demandando las siguientes prestaciones:


  1. La declaratoria judicial de que ha operado la reversión de tierras correspondiente a la superficie expropiada mediante decreto de dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y ocho publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre siguiente, por el que se expropió un total de ********** hectáreas del Ejido denominado “**********”, municipio de Cuautitlán, Estado de México, en favor de la **********, para la construcción de la línea de conducción de energía eléctrica en la vía **********.

  2. La declaratoria judicial de que procede la incorporación a su patrimonio de dichas ********** hectáreas.

  3. Que se ordene al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (en su carácter de liquidador de **********, antes **********) la entrega de dicha superficie.

  4. La declaración de nulidad de actos y documentos posteriores al decreto expropiatorio.

  5. La cancelación de las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad.

  6. En su caso, la inscripción del decreto expropiatorio (folios 1 a 7 del tomo I del juicio agrario).


Dicha demanda fue admitida parcialmente por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, desechándose por lo que hace a las prestaciones identificadas con los incisos d), e) y f) (folios 206 a 208 del tomo I del juicio agrario).


Durante la tramitación del juicio se tuvo como terceros interesados a R.L.C., José Moisés González Hernández, M.M.G., Tomás Moreno Garduño, J.G.H., Óscar Camacho Rodríguez y C.M.R., en su carácter de poseedores de la superficie cuya reversión fue demandada (folio 231 del tomo I del juicio agrario).


Posteriormente, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal amplió su demanda contra R.L.C., José Moisés González Hernández, M.M.G., T.M.G., J.G.H., Ó.C.R. y C.M.R., demandando las siguientes prestaciones:


  1. La declaración de nulidad de todos los actos y documentos realizados con posterioridad a la publicación del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, consistentes en las constancias de posesión de solar urbano expedidas en favor de R.L.C., José Moisés González Hernández, M.M.G., T.M.G., J.G.H., Ó.C.R. y C.M.R.

  2. La desocupación y entrega de las superficies de las que dicen tener posesión material dichas personas y que presuntamente se encuentran dentro de la superficie expropiada materia del juicio (folios 424 a 428 del tomo II del juicio agrario).


En diversa fecha, el fideicomiso actor amplió demanda contra el Ejido de **********, Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México demandando las siguientes prestaciones:


  1. La declaración de nulidad de todos los actos y documentos realizados con posterioridad a la publicación del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, consistentes en las constancias de posesión de solar urbano expedidas en favor de R.L.C., José Moisés González Hernández, M.M.G., T.M.G., J.G.H., Ó.C.R. y C.M.R. (folios 433 a 436 del tomo II del juicio agrario).


El Comisariado Ejidal del Ejido “**********”, Municipio de Cuautitlán, Estado de México contestó la demanda y su ampliación señalando que la posesión a que refieren los terceros interesados no es originaria, sino que deriva de un contrato de arrendamiento celebrado con el ejido y de uno de comodato celebrado por el comisariado ejidal sin autorización del ejido, aduciendo además que la superficie a que se refieren es inexistente.


En el mismo escrito reconvino demandando al Servicio de Enajenación de Bienes en los términos siguientes:


  1. El pago de la indemnización que...

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