Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6566/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 84/2017))
Número de expediente6566/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 6566/2017

quejosA Y RECURRENTE: NUCITEC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: M.A.S.M.


Vo. Bo.

Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Cotejó

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6566/2017, interpuesto por el apoderado legal de Nucitec, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 84/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Nucitec, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de nulidad contra las resoluciones contenidas en diversos oficios emitidos por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Querétaro, en los cuales resolvió las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, autorizando parcialmente las mismas, por considerar gravar con la tasa del 16% los ingresos percibidos por la venta del producto marca “NUTRE T”, por ser un suplemento alimenticio.


  1. La Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado de Querétaro, registró el asunto bajo el expediente 1419/15-09-01-7-OT y, seguidos los procedimientos legales, dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró bajo el expediente 622/2016. En sesión de 14 de diciembre de 2016, dicho tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes:


(…) la autoridad responsable:

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

  2. Emita otra en la cual:

  1. R. los argumentos respecto de los que no se determinó declarar fundados los conceptos de violación.

  2. Se pronuncie respecto de los argumentos planteados al formular los alegatos encaminados a controvertir la competencia de la autoridad emisora de las resoluciones impugnadas.

  3. Antes de ceñirse a los lineamientos del único dictamen rendido en el juicio contencioso, se pronuncie sobre la idoneidad y eficacia probatoria de éste en los términos descritos.

  4. Resuelva en congruencia con lo expuesto en el quinto concepto de impugnación en lo relativo al pago de intereses correspondientes a las devoluciones parcialmente autorizadas a la quejosa, según se indicó en esta ejecutoria.

  5. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.


  1. En cumplimiento a dicha resolución, la Sala responsable emitió una nueva sentencia el 10 de enero de 2017, en la que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


I.- La parte actora probó parcialmente su acción, en consecuencia:

II.- SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA de las resoluciones impugnadas, precisadas en el resultando primero del presente fallo, únicamente por lo que ve al aumento del Impuesto al Valor Agregado determinado por la autoridad, en virtud de que la autoridad carece de competencia para realizar dicha determinación, atento a lo resuelto en el considerando Tercero del presente fallo.

III.- SE RECONOCE LA VALIDEZ de los actos combatidos, únicamente por cuanto hace a la negativa de devolución solicitada con base en la aplicación de la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado a los ingresos obtenidos por las ventas del producto analizado en el presente fallo, atento a lo resuelto en el Considerando Quinto del presente fallo. Consecuentemente, no se reconoce el derecho subjetivo demandado por el actor en términos del artículo 52, fracción V, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

IV.- SE RECONOCE LA VALIDEZ de las resoluciones impugnadas, descritas en el primer resultando del presente fallo, por cuanto hace al carácter del producto denominado ‘Nutre T’, relativa a que el mismo constituye un suplemento alimenticio y no un medicamento.

V.- SE DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones impugnadas, descritas en el primer resultando del presente fallo, sólo respecto a la negativa tácita de pago de los intereses, correspondientes a las devoluciones parcialmente autorizadas en cada una de ellas, por las razones apuntadas en el Considerando Sexto del presente fallo.

VI.- SE RECONOCE EL DERECHO SUBJETIVO DE LA PARTE ACTORA AL PAGO DE LOS INTERESES RESPECTIVOS, señalados en el resolutivo anterior DENTRO DEL TÉRMINO DE 45 DÍAS, de conformidad con lo señalado en el Sexto Considerando de esta sentencia.-

VII.- Mediante atento oficio que al efecto se destine al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, infórmesele del cumplimiento total dado a la ejecutoria dictada en el A.D.F. 622/2016.

VIII.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL ACTOR Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA (…)”


  1. En contra de la resolución dictada en cumplimiento, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al referido Tribunal Colegiado de Circuito, quien lo registró bajo el expediente 84/2017. En sesión de 29 de junio de 2017, determinó conceder el amparo solicitado, por las siguientes razones.

  • Calificó como inoperantes los conceptos de violación donde se argumentó que el magistrado instructor omitió analizar diversos agravios del recurso de reclamación, pues dicha cuestión ya había sido analizada en el juicio de amparo previo.


  • Estimó inoperante el concepto de violación donde se adujo que se le privaba de su derecho a obtener la devolución de saldos a favor, sin que se obligara a la fiscalizadora a ejercer las facultades de comprobación referidas en el artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación. Señaló que dicho precepto era inaplicable al caso, dado que dicha disposición entró en vigor con posterioridad a la solicitud de devolución efectuada por la quejosa.



  • Consideró como infundados los argumentos donde se sostuvo que se violaron los derechos de legalidad y seguridad jurídica, principios de congruencia y exhaustividad, porque se decretó la nulidad lisa y llana limitada, por incompetencia de la autoridad fiscal de las resoluciones impugnadas por la incompetencia de la autoridad emisora y excluyó de dicha nulidad a la negativa de devolución. Destacó que no era incongruente la sentencia reclamada porque se declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas al considerar que no fueron ejercidas las facultades previstas en el noveno párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y, respecto de la negativa, se concedió la nulidad parcial porque derivó de dichas resoluciones.


  • Declaró infundado el concepto de violación en el que se consideró incongruente la sentencia reclamada porque, por un lado, determinó que la autoridad emisora no era competente para dictar las resoluciones impugnadas y, por la otra, se entra al estudio del fondo de las resoluciones confirmando la negativa de devolución. El Tribunal Colegiado sostuvo que el actuar de la responsable se apegaba a derecho, en tanto que pese a la nulidad lisa y llana, contaba con elementos suficientes para analizar de fondo la devolución de los impuestos reclamados. Citó como apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 67/2008, de rubro: NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE. CUANDO SE DECRETA SU NULIDAD CON APOYO EN LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN IV Y 239, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, ADEMÁS DE ANULAR EL ACTO, PARA REPARAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR Y CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A RESTABLECERLO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).



  • Precisó que de conformidad con los artículos 50 y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada y, en su caso, reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.


  • En adición a lo anterior, destacó que el anterior artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación era de contenido similar al actual artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que si la nulidad se fundó en la fracción I de ese numeral, relativa a la incompetencia del funcionario, no impide a la autoridad responsable abordar el estudio de fondo de la negativa de devolución.


  • Consideró que era infundado el argumento relativo a que la Sala responsable realizó una inadecuada valoración, al considerar que el producto “Nutre-T” no es un medicamento ni alimento, pero sí un suplemento alimenticio. Señaló que no obstante que dicho producto se encontrara en el Cuadro...

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