Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2015)

Sentido del fallo13/06/2016 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno. TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha13 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: REC. DE INCONF. 45/2015)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: REC. DE INCONF. 61/2014 Y REC. DE INCONF. 237/2014)
Número de expediente250/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2015.

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.




Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



  1. ANTECEDENTES DEL CASO



  1. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro José Fernando F.G.S. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de inconformidad 61/2014 y 237/2014, y el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de inconformidad 45/2015.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 250/2015, solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Primera y Segunda Sala de este Alto Tribunal, remitan copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, respectivamente, así como el proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio. Asimismo, ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


  1. Integración del asunto. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario P.R., designado ponente en el presente asunto.


  1. Returno. En sesión pública de dos de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos, desechó el proyecto elaborado por el Ministro J.M.P.R.; motivo por el cual se ordenó el returno del asunto, correspondiendo al Ministro Eduardo Medina Mora I., conforme al turno respectivo.


  1. C O N S I D E R A N D O:


  1. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Tribunal Pleno, independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


  1. Es aplicable al respecto la tesis número P. IV/2012 (10a.) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada a página 227, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las S. que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si resultara improcedente, inexistente o sin materia”.


  1. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Fernando F.G.S..


  1. Criterios de las S. contendientes. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de las S. de este Alto Tribunal que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes relevantes, que se obtienen de las ejecutorias respectivas.


  1. Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de inconformidad 61/2014.


  1. Antecedentes.


  1. ********** heredó un inmueble a su hija ********** y a sus nietos ********** y ********** de apellidos **********.


  1. Luego, ********** otorgó poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio a su hijo **********, quien presuntamente celebró contratos de donación gratuitos e incondicionales con sus hermanos **********, ********** y **********, respecto del total de los bienes propiedad de su representada, entre ellos el inmueble antes heredado.


  1. ********** falleció el siete de noviembre de dos mil nueve, por lo que se inició el trámite de sucesión en el que se reconoció como únicos y universales herederos a la hija y a los nietos, por lo que solicitaron la devolución del inmueble sin obtener resultado favorable.


  1. Por lo anterior, **********, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión de **********, demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria a **********, **********, Víctor Manuel y ********** diversas prestaciones, entre ellas, la reivindicación del inmueble; la entrega del terreno con sus frutos y accesiones; pago de gastos y costas; nulidad del título de propiedad de los demandados, y pago de daños y perjuicios.


  1. La juez de primera instancia resolvió declarar la falta de personalidad y de legitimación del albacea al no justificar la aceptación y protesta del cargo. Inconforme con esa resolución, la parte actora y el demandado ********** interpusieron recurso de apelación principal y adhesivo resuelto en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


  1. En contra de la resolución anterior, **********, en su carácter de albacea, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal; el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia concediendo el amparo, para los efectos de que la responsable dictara otra sentencia en la que siguiera los lineamientos establecidos.


  1. Por diverso acuerdo el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido de la autoridad responsable, copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo cual se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera.


  1. **********, en su carácter de tercero interesado, interpuso denuncia de repetición del acto reclamado en contra de la sentencia dictada en cumplimiento. La denuncia fue resuelta en el sentido de desechar el incidente de repetición del acto reclamado por improcedente, por falta de legitimación del promovente.


  1. En contra de dicha determinación, ********** interpuso recurso de inconformidad; que la Sala resolvió bajo el número **********, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, en el sentido de desecharlo conforme a las siguientes consideraciones:


2. Resolución.


  1. El recurso de inconformidad resulta improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos para su procedencia, conforme al artículo 201, de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de inconformidad solo es procedente en la actualización estricta de los cuatro supuestos establecidos con claridad en el precepto referido, pues considerar que resulta procedente en contra de supuestos distintos a los establecidos en la ley, desnaturalizaría la esencia del recurso de inconformidad cuyo objeto es verificar los razonamientos de fondo respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, repetición del acto reclamado, o bien respecto al cumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad. Por lo que, no puede estimarse que el recurso de inconformidad proceda también en contra de determinaciones que refieran al desechamiento por improcedencia de los actos procesales...

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