Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 11/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 “PRIMERO. Devuélvanse los autos de los amparos directos 566/2016 y 600/2016 al Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, para que de acuerdo a su competencia legal, resuelva lo que en derecho proceda, de conformidad con lo establecido en el primer considerando de esta resolución. SEGUNDO. Se declara sin materia la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el quinto considerando de este fallo.”
Número de expediente11/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 799/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 600/2016; A.D. 566/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1144/2016)
Fecha09 Agosto 2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2018

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: R.A.S. DÍAZ


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos del expediente de la contradicción de tesis 11/2018 y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 13/2018, recibido el nueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, remitió a este Alto Tribunal el expediente de la contradicción de tesis **********, de su índice, toda vez que, mediante resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se declaró incompetente para resolver la referida contradicción, en virtud de que existía el diverso criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo ********** que resultaba de igual forma contradictorio con uno de los criterios emitidos dentro del propio circuito; aunado a que la cuestión controvertida se encuentra también relacionada con la contradicción de tesis 81/2017 radicada en esta Suprema Corte de Justicia.


En esa contradicción de tesis ********** del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, se denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de quince de enero de dos mil dieciocho, se formó el expediente correspondiente y admitió a trámite con el número 11/2018, asimismo, se consideró que debido a que el problema jurídico materia de la posible contradicción se encuentra relacionado con la contradicción de tesis 81/2017, radicada en el Pleno, así como por tratarse de un asunto en materia común, la competencia para conocer del mismo correspondía al Pleno de este Alto Tribunal; aunado a que dicho asunto fue turnado al Ministro J.M.P.R., lo procedente era enviar también el presente asunto.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho, al estimar debidamente integrado el presente asunto, envió los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que elaborara el proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Sin embargo, este Tribunal Pleno no es competente para conocer y resolver sobre la contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince. Dichos artículos establecen lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


[…]


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; […]”.


Ley de Amparo


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas.

II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y

III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.

Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.

La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.”


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


[…]


VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas; […]”.


Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; […]”.


Acuerdo General número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


SEG...

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