Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7068/2017)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D 94/2017, CUADERNO AUXILIAR 647/2017))
Número de expediente7068/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 7068/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

colaboradora: miriam itzel hernández delgado


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7068/2017, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J. (cuaderno auxiliar 647/2017), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 94/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Orden de arraigo domiciliario, causa penal y apelación. De las constancias que obran en autos se desprende que el diez de agosto de dos mil diez, el Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro de Oaxaca, dictó orden de arraigo domiciliario en contra de ********** y otras personas al considerarlas probables responsables de la comisión del delito de secuestro. El doce de septiembre de dos mil diez, el juez referido emitió auto de formal prisión en contra de los arraigados. Posteriormente, el diecinueve de diciembre de dos mil quince, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en su contra1.


  1. La resolución de referencia fue revocada y, en su lugar, la Tercera Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia absolutoria al resolver el toca penal 50/2016. En esa ocasión, la Sala consideró que la orden de arraigo emitida inconstitucional, ya que el Congreso del Estado de Oaxaca no tenía facultades para legislar en materia de arraigo. Esto le permitió determinar la ilegalidad de las declaraciones de los procesados en sede ministerial y, al no advertir la existencia de alguna otra prueba que demostrara su responsabilidad en la comisión del delito que se les imputó, ordenó su libertad2.


  1. Queja ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Con motivo de la orden de arraigo domiciliario y la instauración de la causa penal descrita, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca radicó el expediente ********** y su acumulado **********3. El diecisiete de febrero de dos mil doce, formuló al Procurador General de Justicia del Estado de Oaxaca la recomendación **********, en la que solicitó a esa autoridad, entre otras cuestiones, que iniciara un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de diversos funcionarios públicos a fin de establecer su grado de responsabilidad en los actos acreditados en la recomendación. Ordenó que se iniciara una averiguación previa por el delito de tortura, privación ilegal de la libertad y demás delitos que resultaran. También exigió que se realizaran las acciones necesarias para cubrir la reparación del daño causado con motivo de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas4.

  2. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Director de Peticiones, Orientación y Seguimiento de Recomendaciones de la Defensoría referida tuvo por no cumplida la recomendación ********** respecto de los puntos recomendatorios segundo (investigación de la tortura) y tercero (reparación del daño). Ese acuerdo fue notificado al aquí recurrente el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el que se le hizo saber que tenía expeditos sus derechos para promover el juicio para la protección de los derechos humanos ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca5.


  1. Juicio para la protección de derechos humanos. Una vez que recuperó su libertad, el señor ********** promovió juicio para la protección de derechos humanos el dos de septiembre de dos mil dieciséis. De éste conoció la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y, el siete de febrero de dos mil diecisiete, lo resolvió en el sentido de declararlo improcedente (expediente 05/2016)6.


  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, en la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, ********** promovió un juicio de amparo directo. El quejoso precisó que se violó en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Federal.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, donde el asunto se registró como amparo directo 211/2017. Mediante resolución de once de abril de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado declaró carecer de competencia legal para conocer del mismo al ser de naturaleza penal.


  1. En razón de lo anterior, se remitió el expediente al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito cuyo P. acordó, el veinte de abril de dos mil diecisiete, que el pleno de ese órgano colegiado decidiera lo que estimara procedente. Así, mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado aceptó la competencia declinada, se avocó al conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda y registró el asunto como amparo directo 94/2017.


  1. Posteriormente, a través de acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado advirtió que el juicio de amparo se encontraba en la relación de expedientes por ser enviados al Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, generada por el Consejo de la Judicatura Federal a través del “Programa de Turno Aleatorio de Asuntos a los Órganos Jurisdiccionales”. Por ello, ordenó remitir el asunto al órgano colegiado referido para que dictara la resolución que correspondiera.


  1. El Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la que negó la protección constitucional solicitada (cuaderno auxiliar 647/2017). Esta última resolución constituye el origen del recurso de revisión que nos ocupa7.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. Posteriormente, a través de acuerdo dictado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo dictado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el asunto, ordenó su registro, al que correspondió el número de expediente 7068/2017. Por otra parte, ordenó que se requiriera al recurrente para que ante la presencia judicial expresara si era su deseo ratificar o no la firma autógrafa del escrito de expresión de agravios y su contenido, al advertir que la misma difería notablemente con las que obran en las actuaciones del juicio de amparo directo8.


  1. Cumplido lo anterior, mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte advirtió que el tribunal colegiado realizó una interpretación del artículo 17 de la Constitución Federal. Por ello, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó que fuera turnado para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Sala de su adscripción para el trámite correspondiente9.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, por medio del acuerdo dictado por su Presidenta el ocho de ocho de febrero de dos mil dieciocho10. Una vez que el expediente estuvo debidamente integrado, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó su remisión a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz11.


  1. En sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por mayoría de cuatro votos12, desechar el proyecto propuesto y devolver los autos a la Presidencia de esta Primera Sala a fin de que returnara y encargara la elaboración de un nuevo proyecto a uno de los Ministros integrantes de la mayoría13.


  1. Por auto de seis de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó returnar los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para...

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