Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3474/2014)

Sentido del fallo22/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 317/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 283/2014)))
Número de expediente3474/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3474/2014.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 3474/2014.

QUEJOSa: **********.


PONENTE: MINISTRO L.M.A.M., EN SUSTITUCIÓN DEL MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

Sentencia de siete de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de quince de abril de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió, quedando registrada con el número **********.


CUARTO. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del órgano colegiado indicado, en cumplimiento al oficio STCCNO/3450/2013, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., para su resolución.


QUINTO. Por auto de catorce de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número auxiliar **********.


Luego, en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


SEXTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SÉPTIMO. Por auto de cinco de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo, así como del original del escrito de agravios con una copia del mismo a este Alto Tribunal.


OCTAVO. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 3474/2014, sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a su vez, requirió la remisión del juicio de nulidad; así mismo, dispuso turnar el asunto al M.S.A.V.H., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable, a la parte tercero interesada y a la Procuraduría General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


NOVENO. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 3474/2014; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


DÉCIMO. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del juicio de nulidad.


DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el miércoles dos de julio de dos mil catorce, surtiendo efectos el jueves tres siguiente; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes cuatro de julio al lunes cuatro de agosto de dos mil catorce, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de julio; dos y tres de agosto, todos del presente año, días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil catorce, por corresponder al primer periodo vacacional, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las condiciones para la actividad jurisdiccional continua en los tribunales colegiados de circuito.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la propia quejosa, **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión suscrita por el Delegado Regional en la Zona Sur del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de la cual determina una cuota diaria de pensión por jubilación por la cantidad de $186.21 (ciento ochenta y seis pesos 21/100 M.N.), en la cual no se incluyeron los conceptos de “01 sueldo, 09 despensa, 29 prima quinquenal, 39 compensación garantizada, 46 aportación institucional”.

  2. La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el siete de marzo de dos mil catorce, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.

  3. En su contra, la quejosa promovió amparo directo.



II. Síntesis de conceptos de violación.

  • Primero. El artículo tercero transitorio del decreto que reformó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dé una connotación distinta del sueldo o salario, éste deberá entenderse integrado en términos del artículo 32 de la indicada ley federal, el cual se identifica únicamente con el sueldo base y sueldo bruto, sin considerar prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate.

  • El artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, indica que las compensaciones consisten en remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salario, pero que no forman parte de la base de cálculo para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social.

  • Por tanto, resulta claro que los artículos indicados excluyen, por un lado, el concepto de sueldo básico, configurando el sueldo tabular; y por otro, excluyen de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren de forma complementaria al sueldo base tabular.

  • Las...

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