Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2011)

Sentido del fallo26/09/2012 SE DESECHA POR IMPROCEDENTE. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2162/2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 139/2011))
Fecha26 Septiembre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1544/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN 2162/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2011.

QUEJOSOS: ***********.



PONENTE: M.O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: A.C.C.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiséis de septiembre de dos mil doce.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día dos de diciembre de dos mil diez, en el Tribunal Superior de Justicia del Estado Baja California, con residencia en la Ciudad de Mexicali, ***********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.--- ACTO RECLAMADO: --- La sentencia dictada en grado de apelación, de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, dictada dentro del toca 894/2010, que confirmó el Juez de Primera Instancia Civil emitida en el juicio ordinario civil 240/2009.”


SEGUNDO.- Los quejosos señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles y formularon los conceptos de violación que consideraron pertinentes. Asimismo, señalaron como tercero perjudicada a ***********.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Presidente mediante proveído de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, admitió la demanda de garantías quedando registrada con el número 139/2011; y seguidos los trámites legales el referido cuerpo colegiado, con fecha once de agosto de dos mil once, dictó sentencia en la que negó el A. y Protección de la Justicia Federal a los quejosos.


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, por acuerdo de doce de septiembre de dos mil once, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó admitir el recurso y registrarlo bajo el número 2162/2011; asimismo, ordenó turnar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, de igual manera ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes.


QUINTO.- Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en relación con el punto quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un amparo directo en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del Decreto 160 publicado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.- La sentencia que se recurre fue notificada a los quejosos, el día diecisiete de agosto de dos mil once y el recurso de revisión lo interpuso el día uno de septiembre del mismo año, de lo que se advierte que fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 86 de la Ley de A., esto es, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución recurrida, toda vez que éste corrió del día diecinueve de agosto de dos mil once, al uno de septiembre del mismo año, pues fueron inhábiles, los días, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto de ese año, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de A..


TERCERO.- A continuación se señalan las cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Como conceptos de violación, en lo que es materia de esta revisión, el quejoso planteó esencialmente lo siguiente:


a) Que el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, es inconstitucional en virtud de que el nombramiento del Gobernador sustituto efectuado a favor del ***********, es ilegal y por ende inconstitucional, toda vez que no existe ninguna evidencia de que en fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve (cuando asumió el cargo en sustitución) o en cualquier otra fecha, se hubiera efectuado ese nombramiento por el Congreso del Estado de Baja California, lo cual trasciende a la inconstitucionalidad del acto de promulgación y publicación que dicho funcionario sustituto efectuó respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.


b) Que el Decreto número 15, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de diez de mayo de mil novecientos noventa, es inconstitucional en términos de la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA DE 1974. ES INCONSTITUCIONAL EL DECRETO No. 15 (PUBLICADO EL 10 DE MAYO DE 1990), QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DE ESE CÓDIGO Y DE SUS REFORMAS Y ADICIONES, POR NO SEÑALAR EL TESTO DE ÉSTAS NIO SUS DATOS DE LOCALIZACIÓN”.


c) Que el Decreto número 160, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, es inconstitucional ya que el Congreso del Estado de Baja California, conforme al artículo 27 de la Constitución del mismo Estado, carece de facultades para efectuar actos legislativos consistentes en restablecer y/o reestablecer la vigencia de leyes.


d) Que el Congreso del Estado de Baja California violentó las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho precepto establece la obligación de las autoridades de ceñir su actuación a lo preceptuado en la legislación, y pese a ello, el mencionado Órgano Parlamentario expidió el Decreto 160 sin ajustar su conducta a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución de ese Estado, ya que omitió establecer, en el Decreto indicado, la normatividad relativa a la abrogación del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del diez de mayo de mil novecientos noventa, la cual sí contenía el Decreto número 15 antes de sus reformas y adiciones, cuestión con la que es patente el desacato de dicho precepto.


Que en virtud de que en el referido Decreto 160 no se abrogó el diverso publicado el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se deja en estado de indefensión a los quejosos al no saber qué Código de Procedimientos Civiles se les aplica, pues ante tal omisión, se encuentran vigentes el señalado ordenamiento y en publicado en mil novecientos setenta y cuatro.


2. El Tribunal Colegiado del conocimiento, con relación a lo anterior, emitió su resolución de acuerdo a lo siguiente:


Que son inoperantes los argumentos expresados por los quejosos en los conceptos de violación, en virtud de que los preceptos legales del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que aplicó en la resolución reclamada la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no fueron de la codificación adjetiva civil publicada en el Periódico Oficial del Estado de veinte de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por el Gobernador sustituto ***********, sino del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, en virtud del Decreto 160, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por el Gobernador ***********, Decreto en el cual se reforma y adiciona el artículo, inicio del diverso Decreto número 15, publicado el diez de noviembre de mil novecientos noventa, por el cual se retardó la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos setenta y cuatro.


Que es ineficaz, el concepto de violación en el que se plantea que el Código de Procedimientos Civiles que se les aplicó, fue puesto en vigor mediante Decreto 160, sin que se observaran todas las etapas del proceso legislativo que prevé el artículo 29 de la Constitución del Estado; pues si bien el Decreto 160 reformó el artículo del Decreto número 15, publicado en el Periódico Oficial de diez de mayo de mil novecientos noventa, que había...

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