Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3877/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-765/2012-11432/2012))
Número de expediente3877/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3877/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3877/2012.

QUEJOSA Y recurrente: **********





MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: amalia tecona silva.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido el quince de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de quince de junio de dos mil once, dictado por la Junta Especial Número 9 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número ********** (fojas 3 a 139 del juicio de amparo).


  1. SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero perjudicado al **********; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil doce, la admitió y registró con el número 765/2012-11432/2012 (foja 142 del juicio de amparo); y, seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 148 a 239 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que, por conducto de su P., mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil doce, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal (foja 1 del toca de revisión).


  1. QUINTO. Trámite ante este Máximo Tribunal. Por auto de doce de diciembre de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría y lo registró con el número 3877/2012; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal; finalmente, ordenó hacerlo del conocimiento de las autoridades responsables y de la Procuradora General de la República (fojas 99 a 101 del toca de revisión).


  1. SEXTO. Radicación. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto (foja 103 del toca de revisión).


  1. SÉPTIMO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este Máximo Tribunal, se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso de interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(…)”.


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

(…)”.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el P. de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

(…)”.


  1. Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se transcribe:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.

Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala...

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