Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2009 )

Fecha13 Enero 2010
Número de expediente 414/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 490/2007),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 829/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 3903/2007)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2009.

SUSTENTADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil diez.


COTEJÓ:




V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio de veintitrés de octubre de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el diverso suscrito por la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, en el cual somete a la consideración de esta Segunda Sala la discrepancia de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver respectivamente, los juicios de amparo directo, cuyos números son 490/2007 y 829/2009, y el pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 3903/2007; lo anterior por estimar que el tema a dilucidar consistente en determinar el efecto jurídico que debe producir el desistimiento de la demanda hecha valer por el actor en un juicio laboral respecto de uno o varios codemandados cuando entre éstos y quien o por quienes subsiste la demanda existe un litisconsorcio pasivo necesario.


SEGUNDO. En acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 414/2009, y denunció la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia; asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados en el considerando primero, copias certificadas de las respectivas resoluciones que se denuncian como opositoras.


TERCERO. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, ordenó dar vista al Procurador General de la República y se turnaran los autos para el estudio respectivo a su ponencia.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción formuló pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Presidencia de esta Segunda Sala a través del auto de veintinueve de octubre de dos mil nueve, visible en las páginas 112 y 113 de autos.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver en sesión de nueve de julio de dos mil ocho, el amparo directo 490/2007, promovido por ********, en la parte que interesa, consideró:


TERCERO: El estudio de los anteriores conceptos de violación conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas:

Por la importancia que para la solución del caso revisten, es conveniente tener presentes algunos de los antecedentes que informan el sumario; así, se tiene que:

1.- La actora enderezó su demanda primigenia, contra:

A).- La fuente de trabajo ubicada en el domicilio que indicó, denominada ********

B).- ********.

C).- ********; y,

D). ********.

A todos ellos les demandó el pago y satisfacción de diversas prestaciones laborales, incluyendo las atinentes al despido injustificado de que se quejó, el cual atribuyó a las dos personas físicas mencionadas, habiendo relatado haber sido contratada para la fuente de trabajo, cuya ubicación precisó, por ********, quien se ostenta como propietario de la fuente de trabajo, pues es así que en la primera hoja de la demanda laboral, textualmente se lee:

Que con el carácter señalado vengo a demandar a la fuente de trabajo, ubicada en la ********, denominada ********, o como se denomine, la cual se dedica a la prestación de servicios en contratación de personal, también se demanda a la beneficiaria de los servicios prestados por la actora en la persona que resulte ser el propietario o representante legal de la fuente de trabajo ubicada en ********, denominada ******** o como se denomine, quien resulta ser la beneficiaria de los servicios prestados por la actora y de manera personal se viene a demandar a ********, quienes pueden ser emplazaos y notificados el primero en ********, y el segundo en ********, por el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:…’.

2.- El diez de marzo de dos mil seis (foja 16) no fue posible emplazar al codemandado persona física, ********, en virtud de encontrarse cerrado el domicilio señalado para tal fin.

El tres de julio del mismo año (foja 25) tampoco fue posible emplazar al codemandado ********, porque al tratar de practicarse la diligencia, la persona que atendió al diligenciario le informó que el mencionado ******** ya no laboraba allí, desde hacía aproximadamente cuatro meses, cuya falta de emplazamiento hizo que la audiencia de ley, programada para el veintiuno de julio del apuntado año, se difiriera para el veintitrés de octubre siguiente.

El veintitrés de octubre de dos mil seis, no iba a ser posible desahogar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se asentó, en virtud de la constancia que obra a foja 45 de los autos, de la que, dicho sea de paso, se desprende no haber sido posible efectuar el emplazamiento al juicio del codemandado, ********, porque una vecina le informó que se había cambiado de domicilio, se ignoraba el nuevo, y, además, asentó, se encontraba deshabitado el inmueble ubicado en ********, señalado como domicilio del referido demandado.

Luego, en el acta relativa a esa diligencia de veintitrés de octubre citado, aparece que:

A).- El apoderado de la actora solicitó se le tuviera ‘desistiendo de la acción, en contra de la persona física ******** [foja 56], lo que enseguida fue acordado por la Junta, quien determinó:

La Junta acuerda.- Se tiene al apoderado de la parte actora, desistiendo de la acción en contra de la persona física con el nombre de ********, ello por así convenir a sus intereses, por lo que al estar todos los demandados emplazados, se ordena: Declarar abierta la audiencia…’ [foja 56].

B).- La demandada, ********, contestó la demanda entablada en su contra, y además de controvertir algunos de los hechos en que la reclamante fundó sus pretensiones, a la par de que reconoció ser su único patrón, negó que los otros codemandados tuvieran tal carácter, pues es así que textualmente dijo:

La actora nunca fue despedida de su trabajo; nuestra mandante era quien le cubría de manera exclusiva su salario y quien asume la relación laboral con la operaria, sin reconocer desde luego, la procedencia de las acciones que ejercite en su contra, en razón de que la subordinada nunca fue trabajadora de los demás codemandados’.

También señaló que era falso que la persona que la actora dijo la había contratado [********], ostentara el cargo que refirió [propietario], ‘ya que él también labora para la persona jurídica que representamos’.

Después de contestar la demanda, merced al desistimiento de mérito, pidió a la Junta que acordara tal desistimiento, el cual, alegó debía beneficiar a todos los codemandados.

C).- A su vez, la codemandada ********, contestó la demanda, negó la existencia de algún vínculo laboral con la actora e insistió en que la Junta se encontraba impedida para emitir laudo en virtud del desistimiento.

3.- La autoridad responsable se reservó los autos para acordar lo procedente en torno a las solicitudes formuladas y el siete de junio de dos mil siete, el desistimiento que la actora hizo a favor de ******** lo hizo extensivo para todos los codemandados por considerar que al darse la figura de la litis consorcio pasivo necesario, tal desistimiento les beneficia a todos los litisconsortes.

[…]

En este tipo de litisconsorcio-necesario-, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de litisconsortes en el proceso.

El litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el derecho material, y partiendo de ello debe hacerse la clasificación que atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el litisconsorcio […]

Hay un tipo de litisconsorcio que expresamente viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede...

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