Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1462/2002)

Sentido del fallo
Fecha12 Agosto 2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-21/2002))
Número de expediente1462/2002
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1462/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1462/2002

amparo directo en revisión número 1462/2002.

QUEJOSO: **********, sociedad anónima de capital variable, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO.



PONENTE: MINISTRO genaro david góngora

pimentel.

SECRETARIo: LIC. JORGE LUIS REVILLA DE LA TORRE.

Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado

Comisión:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Administradora de Fondos para el Retiro, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:

Cotejado:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.--- La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV. ACTOS RECLAMADOS.--- La sentencia dictada el 5 de julio de 2001 por la autoridad señalada como responsable, en la que se reconoce la legalidad de la resolución negativa ficta configurada por la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes, relacionada con la consulta planteada por mi representada el 13 de junio de 2000, a través de la cual solicitó se confirmara su criterio en el sentido de que es posible disminuir las pérdidas fiscales incurridas por una sociedad fusionada, de la utilidad fiscal que obtenga en los diez ejercicios siguientes, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


SEGUNDO.- La quejosa señaló como antecedentes del acto reclamado los siguientes:


1. **********, S.A. de C.V., ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República Mexicana que cuenta con autorización para operar como una administradora de fondos para el retiro, que siempre ha cumplido con sus obligaciones fiscales.--- 2. Mediante oficio DOO/1000/0229/1999, expedido el 17 de agosto de 1999, mi representada fue autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para fusionar a **********, S.A. de C.V., previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.--- 3. La citada Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizó la fusión y la consecuente reforma estatutaria de la quejosa, que tuvieron lugar mediante asamblea extraordinaria de accionistas del 7 de julio de 1999, mediante oficio CONSAR/DOO/2100/14567/1999 del 20 de agosto de 1999.--- 4. La sociedad fusionada, de conformidad con el balance formulado al 31 de mayo de 1998, con base en el cual tuvo efecto la fusión, como consecuencia de la realización de sus actividades, obtuvo pérdidas fiscales pendientes de amortizar.--- 5. De conformidad con el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es posible amortizar las pérdidas fiscales incurridas en un ejercicio, en contra de la utilidad fiscal determinada en los diez ejercicios siguientes.--- Por lo anterior, mi mandante presentó el 13 de junio de 2000, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes, una consulta en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que puede disminuir las pérdidas fiscales incurridas por la fusionada hasta el 31 de mayo de 1998 en contra de las utilidades que obtuviera en los diez ejercicios siguientes.--- 6. En virtud de lo anterior, toda vez que transcurrió en exceso el término de tres meses señalado por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, mi representada demandó la nulidad de la resolución negativa ficta configurada por la citada autoridad, misma que fue radicada para su estudio y resolución ante la Sexta Sala Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asignándosele el número de expediente **********.--- 7. El pasado 5 de julio, la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio fiscal antes precisado, confirmando la legalidad de la resolución negativa ficta impugnada, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el último 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no es posible transmitir las pérdidas fiscales con motivo de una fusión.--- La quejosa estima que lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es aplicado por la Sala responsable para confirmar de la negativa ficta impugnada en la sentencia reclamada, resulta violatorio de las garantías previstas en los artículos 14 y 31, fracción IV de nuestra Constitución.”


En la demanda de amparo hizo valer en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estimar que dicho numeral es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar:


PRIMERO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE JUSTICIA TRIBUTARIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL, DERIVADA DE LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.--- Como ha quedado señalado anteriormente, en la sentencia que se combate se confirma la legalidad de la resolución negativa ficta impugnada, mediante la cual se negó el criterio sostenido por la quejosa en el sentido de que **********, S.A. DE C.V., ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO se encontrará en la posibilidad de disminuir las pérdidas fiscales incurridas por una sociedad fusionada, de la utilidad fiscal que obtenga en los diez ejercicios siguientes, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.--- Tanto la negativa ficta de la autoridad fiscal, como su confirmación por parte de la Sala responsable, se basan en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual se establece que el derecho a disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra, por lo que no puede ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.--- El último párrafo del citado artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 55.- La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.--- La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.--- En los casos en que, el término del período a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiere determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría, de haber disminuido la pérdida contable mencionada en lugar de la fiscal.--- Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiere efectuado en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta Ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomando para calcular dicha pérdida contable.--- Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.--- Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.--- Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.--- El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión.”--- Conforme al precepto antes transcrito y de acuerdo con la aplicación que del mismo realiza la Sala responsable en la sentencia reclamada, **********, S.A. DE C.V., ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, en su carácter de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR