Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1096/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • LA SEGUNDA SALA ES LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE PREVINO.
Número de expediente1096/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 28/2016)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 336/2016)
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 1096/2016


AMPARO EN REVISIÓN 1096/2016

Q. y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

ministro que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.

Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********.

Presentación de la demanda

8 de abril de 2016.

Tercero interesado

  • **********.

  • **********.

  • **********.

Autoridades responsables

Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.

Actos reclamados

Sentencia interlocutoria en la que la Junta Especial responsable se declara incompetente para conocer del procedimiento laboral.

Derechos humanos violados

Los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

Conceptos de violación de legalidad

  • El acuerdo es inconstitucional porque la autoridad indebidamente consideró que el acta constitutiva de una persona moral es suficiente para determinar su objeto social.

  • La autoridad responsable interpretó incorrectamente la jurisprudencia relativa a la competencia de las Juntas laborales.

Juzgado de Distrito

Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.

Juicio de Amparo

**********.

Admisión

11 de abril de 2016.

Audiencia constitucional

23 de mayo de 2016.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose.

24 de mayo de 2016.

Sentido

  • S. por considerar que el acto impugnado no es de imposible reparación, de acuerdo con el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.

Recurrente

**********.

Fecha de presentación

14 de junio de 2016.

Tribunal Colegiado que conoció

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.

Número de expediente

**********.

Fecha de resolución

11 de octubre de 2016.

Sentido

  • Declaró la firmeza del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de la sentencia interlocutoria por la que la Junta responsable se declaró incompetente.

  • Consideró que al existir un planteamiento de constitucionalidad del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto, y ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del Recurso de revisión en este Alto Tribunal.

Admisión

9 de noviembre de 2016.

Numero de toca

1096/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

13 de diciembre de 2016.


CONSIDERANDO:


ÚNICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente incompetente para conocer del asunto toda vez que se trata de un recurso de revisión promovido contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en el cual se reclamó esencialmente un acuerdo dictado en un juicio laboral por una Junta local que se declaró incompetente para conocer de un asunto, supuesto que encuadra en las hipótesis de la Circular Plenaria 4/2012-P y los Puntos Cuarto, fracción I, inciso a), y Noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que procede devolver los autos al Tribunal Colegiado que previno.


No es obstáculo para lo anterior la circunstancia que en los agravios se aduzca la inconstitucionalidad de una disposición de la Ley de Amparo, toda vez que conforme a la jurisprudencia que a continuación se cita, este hecho por sí mismo no determina necesariamente que este Alto Tribunal se haga cargo del asunto, sino que aún en estos casos debe estarse a las reglas competenciales aplicables al acto reclamado en forma destacada:


Época: Décima Época

Registro: 2013720

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26h

Materia(s): (Común)

Tesis: P./J. 1/2017 (10a.)


REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN COMO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO, CON BASE EN EL SISTEMA DE COMPETENCIAS ORIGINARIA Y DELEGADA, SIN ATENDER AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES INTRODUCIDO EN ESA INSTANCIA. Respecto del recurso de revisión en amparo indirecto existe un sistema de competencias que distingue entre la originaria y la delegada, del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente. Por otra parte, el Pleno del Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de que en ese recurso se introduzcan agravios tendentes a reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo aplicados en la actuación recurrida. Ante ello, cuando en el recurso de revisión en amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia para conocer y resolver del recurso se determina en razón de las reglas previstas en el sistema competencial establecido para el recurso de revisión, con base en el acto reclamado en forma destacada, sin que deba atenderse al planteamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Amparo para determinar la competencia del órgano que conocerá del recurso, porque ese aspecto es una cuestión adicional e introducida en la revisión, la cual tiene un alcance diferente al del acto reclamado en forma destacada, que no resulta apto para determinar la competencia del tribunal de alzada.”


Por lo tanto, al resultar competente para conocer de la presente revisión el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que previno, procede devolverle los autos para que conozca del asunto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve.


PRIMERO. Esta Segunda Sala es legalmente incompetente para conocer del presente recurso de revisión.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado que previno.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.


Firman el Ministro Presidente de la Sala, el Ministro que hizo suyo el asunto y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:





_____________________________________

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.







MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:






_________________________________________

ALBERTO PÉREZ DAYÁN







EL SECRETARIO DE ACUERDOS:






_________________________________________

LIC. M.E.P.Á.





Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa al amparo en revisión 1096/2016. quejoso Y RECURRENTE: **********. Fallado en sesión del día diez de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: “PRIMERO. La Segunda Sala es legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado que previno. Conste.




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del...

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