Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4491/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente4491/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-868/2017))
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4491/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4491/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.M.L.S.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Sofía Velasco García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Señor Ministro:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 4491/2018, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Juan Manuel López Salgado, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el referido órgano jurisdiccional, en los autos del expediente administrativo **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo establecido en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y ordenó registrarla bajo el número de expediente **********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del referido órgano colegiado emitió sentencia en la que determinó negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso Juan Manuel López Salgado, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


SEXTO. Por auto de uno de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto, ordenando registrar el expediente con el número 4491/2018, lo admitió a trámite y, finalmente, turnó el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el mismo se refiere a la materia de su especialidad.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 4491/2018, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


OCTAVO. En sesión de nueve de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos, los integrantes de esta Segunda Sala determinaron desechar el proyecto de resolución presentado por el Ministro A.P.D., acordándose su retiro.


En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, se returnó el asunto para su elaboración al Ministro Eduardo Medina Mora I.


NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y el Acuerdo General 9/2015, estos dos últimos emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal, aunado al hecho de que, en el presente caso, no se estima necesaria la intervención del citado Tribunal Pleno para la resolución del presente asunto.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, ya que fue interpuesto por Juan Manuel López Salgado, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra la resolución dictada en el juicio de amparo directo que promovió dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa resolución sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimada en términos de los numerales 81, fracción II, y 96 de la citada ley.


TERCERO. El recurso de revisión que nos ocupa se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


Es así, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles seis de junio de dos mil dieciocho [foja 112 del expediente de amparo **********], actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves siete de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes ocho al jueves veintiuno de junio de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de junio, por ser sábados y domingos, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves veintiuno de junio de dos mil dieciocho [foja 3 del toca del amparo directo en revisión 4491/2018], en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, según se aprecia del sello respectivo, se advierte que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, razón por la cual es inconcuso concluir que se promovió oportunamente.


CUARTO. Los antecedentes necesarios para la integral comprensión y resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes relevantes

1. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Juan Manuel López Salgado, por propio derecho, demandó la nulidad de diversas cédulas de liquidación por la omisión total en la determinación y pago de cuotas [seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez], créditos fiscales, multas y recargos.

En la demanda del juicio contencioso administrativo, el actor negó lisa y llanamente el carácter de sujeto obligado en términos de los artículos 15 y 287 de la Ley del Seguro Social, respecto de los trabajadores señalados por la autoridad fiscal en las resoluciones combatidas, al considerar que nunca se actualizó el hecho imponible previsto por el legislador para considerar que, entre dichos sujetos y el ahora actor, existió una relación de trabajo, de conformidad con los numerales 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Al contestar la demanda, la autoridad manifestó que existía certeza jurídica de la existencia de la relación laboral, ya que el actor acudió al Instituto Mexicano del Seguro Social a obtener su registro patronal y realizó diversos movimientos afiliatorios respecto de cada uno de los trabajadores de los cuales se emitieron las liquidaciones impugnadas en el proceso de origen. Para demostrar su dicho, anexó diversas documentales tendientes a demostrar el registro solicitado por el actor ante el referido Instituto y copia certificada de las cuentas individuales de los trabajadores correspondientes1.


3. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala Regional de San Luis Potosí tuvo por contestada la demanda, y concedió plazo a la parte actora para que formulara su ampliación de demanda, ordenando la notificación de ese acuerdo por boletín electrónico, conforme al artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


4. El auto descrito en el apartado anterior, fue notificado por boletín jurisdiccional de quince de mayo de dos mil diecisiete, previo envío de aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por el actor en su escrito inicial de demanda, según se advierte de las razones actuariales levantadas a folios 496 y 497 del expediente administrativo de origen.


5. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, al haber transcurrido el...

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