Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2912/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.980/2013))
Número de expediente2912/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2912/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2912/2014

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIaS: miroslava de fátima alcayde escalante.

P. yaber coronado



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil quince.

Vo.Bo.
Ministra:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, **********, representante legal de **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y contra el acto siguientes:


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

  • ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el tres de octubre de dos mil trece, en el recurso de revisión **********.


SEGUNDO. Terceros interesados. En su demanda de amparo directo, la quejosa señaló como terceros interesados al Director de Auditoría Fiscal dependiente de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas y al señor M.S.V., ejecutor de la Delegación de Hacienda dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16, 17; 31, fracción IV; 49, 73; fracción XXIX, apartado 4; 81, fracción I; 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto; y, expresó los conceptos de violación que estimó conducentes.


CUARTO. Admisión de demanda de amparo. Por razón de turno conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, donde mediante acuerdo de Presidencia de doce de noviembre de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda de amparo directo y la registró en el expediente número A.D. **********.


QUINTO. Asignación de ponencia. Mediante auto de siete de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ordenó pasar los autos al Magistrado instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

SEXTO. Sentencia de amparo. En sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil catorce, el tribunal del conocimiento emitió sentencia por unanimidad de votos, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SÉPTIMO. Presentación de recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito.


OCTAVO. Remisión de autos. En proveído de Presidencia de doce de junio de dos mil catorce, se ordenó enviar los autos del juicio de amparo directo A.D. ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación así como el escrito original de agravios.


NOVENO. Recepción de autos. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de junio de dos mil catorce.


DÉCIMO. Admisión de recurso. En proveído emitido por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de junio de dos mil catorce, se admitió a trámite el amparo directo en revisión hecho valer, asignándole el número 2912/2014. Asimismo, se turnó para su estudio al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández; y se ordenó que se hiciera del conocimiento a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público adscrito, acompañando copia del oficio a través del cual se expresaron agravios.


DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento a la Sala. El once de julio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, designó como ponente en sustitución para el estudio del presente asunto a la señora M.M.B.L.R., de conformidad con lo acordado en la sesión privada de ocho de octubre del mismo año.


Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil catorce, se designó a la Ministra Beatriz Margarita Luna Ramos, ponente en sustitución hasta en tanto se ocupe la ponencia vacante.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b) del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, al existir precedentes que resuelven el tema.


SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


(…)


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


(…)”.

Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo; ya que el artículo 81, fracción II, dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


(…)


II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.


A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone lo siguiente:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2ª./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación...

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