Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (INCONFORMIDAD 335/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia2 TRIBUNAL COLEGIADO DEL 20 CIRCUITO, CON APOYO DEL 1 TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D.P. 341/2009; DP-437/2009 (AUXILIAR)))
Número de expediente335/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 281/2007

INCONFORMIDAD 335/2009.


inCONFORMIDAD 335/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo 341/2009.

QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano.

secretariA: A.B.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.


COTEJÓ.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 04 Pichucalco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada por dicha Sala en el toca penal 323/2005.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Federal; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por acuerdo de siete de abril de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito admitió la demanda de amparo, registrándola con el número 341/2009.


En cumplimiento a los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 10/2008 y 23/2008, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, remitió el presente asunto a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en la ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, para efectos de que lo turnara al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región. Posteriormente, el Pleno de este último Tribunal Colegiado dictó sentencia el trece de julio de dos mil nueve, misma que se engrosó el quince siguiente, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Las consideraciones sustentadas en dicha sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. En ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima esencialmente fundados los conceptos de violación emitidos por el quejoso. --- En efecto, en forma oficiosa se desprende del acto reclamado que la autoridad responsable contraviene lo determinado en los artículos 382 a 384 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas debido a que, por una parte, no dio contestación frontal a algunos de los agravios que hizo valer al promover el recurso de apelación que dio origen al acto reclamado y, por otra, omitió el análisis de otros diversos agravios. --- Con el fin de analizar los argumentos del quejoso, resulta oportuno citar el artículo 384 invocado, el cual dispone: --- ‘Artículo. 384.’ (Se transcribe). --- Del precepto en cita, se desprende con claridad que en los recursos de apelación, se deben resolver sobre los agravios que expresamente expone el apelante al promover el medio de impugnación; esto es, de dicho dispositivo se desprende la obligación de los Tribunales de apelación de atender y contestar cada uno de los argumentos que se hacen valer al promoverse la apelación. --- En tal sentido, al analizar los argumentos que en vía de agravios expuso el ahora quejoso para combatir mediante el recurso de apelación la sentencia de siete de noviembre de dos mil cinco, dictada en la causa penal 630-B/2003 por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pichucalco, se desprende que el impetrante en un capítulo único de agravios expuso diversos razonamientos, de los cuales algunos no fueron analizados de manera frontal por la Sala responsable y otros más no fueron atendidos. --- Antes de seguir con el estudio del asunto, conviene dejar establecido que en la causa penal aludida se dictó sentencia condenatoria contra ********** por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 123 del Código Penal del Estado de Chiapas, vigente en la época de comisión de los hechos, al considerar que el quejoso, entre las dieciocho horas con treinta minutos y diecinueve horas del ocho de mayo de dos mil tres, en **********, en unión de tres personas más, privaron de la vida a **********, pues con armas cortocontundentes le ocasionaron diversas heridas en la cabeza, cuello, cara y manos. --- Hecha la anterior precisión, como se sostuvo, al quejoso le asiste la razón por virtud de que la Sala responsable no dio formal contestación a todos los argumentos que emitió al promover el recurso de apelación que dio origen a la resolución reclamada. --- Lo anterior se sostiene, pues no obstante que la Sala responsable en la sentencia reclamada (foja 188 del toca penal), expuso someramente que el material de cargo ponderado para determinar la responsabilidad penal del acusado no se desvirtuaba con los careos celebrados entre éste con los testigos **********, ni con el interrogatorio practicado a este último, pues no los tomó en consideración siquiera, lo cierto es que dejó sin respuesta parte de los agravios planteados, como se verá enseguida. --- Para hacer patente lo anterior, conviene analizar, en su parte conducente, el contenido del capítulo único de agravios, referido por el hoy quejoso en el escrito relativo (fojas 9 a 21 del toca penal). --- En éste apuntó: (Se transcribe). --- Del análisis de los argumentos transcritos, se advierte que el ahora quejoso cuestionó la sentencia de primera instancia, al aducir que el J. de la causa se limitó a decir que las pruebas recabadas durante la instrucción eran suficientes, concatenadas entre sí, para acreditar la responsabilidad plena del quejoso en la comisión del delito de homicidio imputado, soslayando que entre los atestes de cargo se encontraban familiares y amigos del occiso, de los cuales ninguno le formulaba una imputación directa, menos se desprendía de sus deposados la forma en que supuestamente privó de la vida a **********. --- Asimismo, enfatizó en que el material de cargo se sustentaba en un testigo de cargo único y en otro diverso, que durante la secuela procesal se retractó de su dicho inicial. --- La contestación a dichos argumentos por parte de la Sala consistió en sostener que la responsabilidad plena del inconforme se demostraba, esencialmente, con los indicios desprendidos de las declaraciones de **********, de donde obtuvo como ‘verdad irrefutable’: (Se transcriben). --- Al contraponer los agravios antes mencionados y la respuesta otorgada por la Sala se advierte, que la autoridad responsable no dio contestación cabal a los agravios relativos al mérito demostrativo que el Juez de los autos otorgó a las declaraciones de los testigos **********, pues nada dijo respecto a la idea principal del argumento, que estribó en señalar que el Juez penal soslayó que los atestes de cargo provenían de amigos y familiares del occiso, a quienes no les constaba siquiera la forma en que supuestamente privó de la vida a ********** y que las conclusiones a que llegó la autoridad de origen se sustentaban en sospechas y conjeturas de los deponentes. --- La falta de contestación se estima de suma trascendencia, cuenta habida que la responsabilidad plena del quejoso, según se desprende del acto reclamado, se sustenta únicamente en la prueba circunstancial, contenida en el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, de donde se sigue que para llegar a la verdad que se busca en la causa, mediante un enlace lógico y jurídico de las inferencias probatorias, es necesario que la autoridad de alzada se pronuncie exhaustivamente respecto a todos los agravios del quejoso, pues sólo de esa forma la litis de segunda instancia se resolverá en forma completa y, eventualmente, permitirá el análisis de la misma en el juicio de amparo directo. --- Así, se dice que sobre los tópicos expresados por el quejoso en sus agravios, la resolución de la litis de segunda instancia es incompleta, atento a lo expuesto por la responsable: (Se transcribe). --- Como se aprecia de la transcripción, el agravio que en su momento hizo valer el ahora quejoso, para combatir la resolución de primera instancia, se constriñe en reclamar que el J. penal si bien utilizó la prueba indiciaria para demostrar su plena responsabilidad en el delito, no explicó cuáles son los hechos probados en la causa de los que se desprendan los indicios; ni tampoco expuso la forma y modo en que esos indicios se entrelazan, concluyendo con el argumento de que la prueba indiciaria se ocupa cuando existen hechos probados que sirven para deducir otros y no para suplir la deficiencia del material probatorio recaudado. --- También se dolió el quejoso, de que su versión de los hechos no fue justipreciada por la autoridad de instancia, pues al rendir sus declaraciones ante el A quo negó su participación en los hechos, ya que el día y hora en que éstos sucedieron él se encontraba en un lugar distinto, lo que afirma, está corroborado con el cúmulo probatorio y no desvirtuado por los testigos de cargo, que resultan ser de ‘oídas’ y, por tanto, indignos de ser tomados en consideración. --- La Sala responsable a las citadas manifestaciones omitió darles contestación, pues como se aprecia, en relación con las declaraciones del...

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