Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS DE ESTA SALA.- PUBLÍQUESE ÍNTEGRAMENTE LA PARTE CONSIDERATIVA DEL PRESENTE FALLO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha03 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003, 71/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 73/2004-III))
Número de expediente38/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NO

CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 38/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NO. 38/2005-SS. SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


cotejado.

PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil cinco.

Vo.Bo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 1349/2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de febrero de dos mil cinco, turnado el mismo día a la Segunda Sala de este tribunal, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el toca laboral 73/2004-III, derivado del juicio de amparo **********, promovido por **********, frente al diverso criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003, que dieron origen a las jurisprudencias IV.2º. T. J/42 y IV.2º. T. J/43, visibles en las páginas 937 y 945, Tomo XIX, Febrero de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros señalan “PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA ACEPTACIÓN DEL ACTOR RESPECTO DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO REALIZADO POR LA PERSONA QUE COMPARECE A ÉL EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CONLLEVA EL RECONOCIMIENTO DE TAL CARÁCTER” y “PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR LA JUNTA CUANDO EL ACTOR ACEPTA SU OFRECIMIENTO DE TRABAJO”.


SEGUNDO.- Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, se sirviera remitir copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes 18/2003, 28/2003, 54/2003, 70/2003 y 71/2003.


TERCERO.- Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, se determinó la competencia de la Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de criterios denunciada, en acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil cinco dictado por su P.; en el mismo proveído se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, de estimarlo conveniente, expusiera su parecer.


CUARTO.- Mediante auto de doce de abril de dos mil cinco del Presidente de la Segunda Sala, se turnaron los autos al Ministro Juan Díaz Romero para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que fue el que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el toca laboral 73/2004-III, derivado del juicio de amparo **********, promovido por **********, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


“…CUARTO.- Suplidos en sus deficiencias, según lo dispone la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, resultan fundados los agravios, atento a las siguientes consideraciones.


El Juez de Distrito en la resolución recurrida determinó que no procedía entrar al estudio de los conceptos de violación expresados, toda vez que de oficio advirtió que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Esto porque el quejoso hizo consistir el acto reclamado, en el acuerdo dictado por la Junta responsable, en fecha primero de abril del año en curso, en el que el apoderado jurídico de la parte demandada aquí tercero perjudicada, promovió incidente de competencia, aduciendo para ello que el objeto social que desarrollaba su mandante se encontraba tipificada en lo previsto por el artículo 123, fracción XXXI, inciso a), número 14 y su correlativo 527, número 14, de la Ley Laboral, puesto que su mandante se dedica a la fabricación de papel, solicitando que se declarara procedente el incidente de referencia y se remitieran los autos a la Junta Federal correspondiente.


Así también el a quo consideró, que la demandada al contestar ofreció la reinstalación de buena fe, respetando la antigüedad, el puesto y salario que el mismo había venido desempeñando, que solicitó se desechara el incidente de personalidad planteado por su contraparte y se le reconociera el carácter con que se ostentaba.


Que al concederse el uso de la voz al apoderado de la parte quejosa, manifestó entre otras cosas, que insistía en que se tuviera por contestada en sentido afirmativo la demanda, así como por precluído el derecho de ofrecer pruebas de su intención, conforme a las manifestaciones vertidas en la audiencia de ocho de marzo de dos mil cuatro, que tomando en consideración que los Licenciados ********** y **********, carecían de facultades para representar a la empresa demandada; que asimismo adujo: "...se insiste en que mi representado fue despedido de su trabajo en fecha cinco de diciembre de dos mil tres, el ofrecimiento de trabajo que hace mi contraparte, es de mala fe, puesto que no establece los términos en que ofrece la reinstalación, pero para no dejar en estado de indefensión al actor se acepta la reinstalación propuesta,...".


El Juez de Distrito también estimó que en virtud de la incompetencia planteada, la Junta había sido omisa en proveer respecto a la personalidad del representante de la parte patronal, asentando: "La Junta Especial acuerda: En razón de que la parte demandada plantea incidente de incompetencia es el caso de señalar las nueve horas del día doce de mayo del año dos mil cuatro, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental de pruebas y alegatos, apercibiéndose a las partes de que si no comparecen el día y hora antes señalados se les tendrá por no ofreciendo pruebas y por perdiendo el derecho de formular sus alegatos, lo anterior de conformidad con los artículos 761, 762, fracción II y 763, de la Ley Federal del Trabajo...".


Que en ese contexto, si bien era cierto, la responsable había sido omisa en hacer pronunciamiento alguno acerca de la personalidad del representante de la parte patronal, no menos cierto era, que el ofrecimiento del trabajo, aceptado por el trabajador, traía como consecuencia tanto la aceptación implícita de la personería de quien formula dicha propuesta a nombre de la patronal, como el reconocimiento de que la persona física o moral que realiza ese ofrecimiento es el responsable de la fuente de trabajo.


Que por lo anterior, no era dable avocarse al estudio del acto tildado de inconstitucional, pues el quejoso al aceptar la reinstalación del empleo, ofrecido por su contraparte, consintió tácitamente el acto reclamado, actualizándose con ello, la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Apoyó su consideración, por analogía, en la tesis de Jurisprudencia IV, 2° T. J/43, visible en la página 937, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Novena Época, de rubro: "PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR LA JUNTA CUANDO EL ACTOR ACEPTA SU OFRECIMIENTO DE TRABAJO" y en la Jurisprudencia IV. 2° T. J/42 visible en la página 945,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR