Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2010 ( INCONFORMIDAD 410/2009 )

Sentido del fallo EN INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha17 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (GUADALAJARA),(EXP. ORIGEN: DP.-245/2009)
Número de expediente 410/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 13/2004

INCONFORMIDAD 410/2009.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO **********.

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales.

SECRETARIo: alejandro manuel gonzález garcía.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil nueve ante la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la resolución de doce de noviembre de dos mil ocho, dictada por dicha Sala en el toca penal de apelación número **********, derivada del proceso penal instruido en su contra por el delito de daño en las cosas a título de culpa.


SEGUNDO. De esa demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, cuyo P., con fecha veintidós de junio de dos mil nueve, la admitió a trámite y la radicó bajo el número **********.


TERCERO. Seguido el juicio en sus etapas, el órgano jurisdiccional de mérito dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil nueve, la que culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- Sólo para los efectos que se precisan en la parte final de esta resolución la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y la autoridad referidos en esta ejecutoria.”


CUARTO. En cumplimiento al fallo de referencia, la Sala Décima Primera del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, pronunció una nueva resolución dentro del toca penal de apelación **********.


QUINTO. En proveído de treinta de octubre siguiente, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, ordenó dar vista a la parte quejosa con el contenido de tal fallo, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera.


Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el citado tribunal tuvo por cumplida la sentencia de amparo; dicho proveído se notificó por lista al quejoso el veintiséis de noviembre de ese año.


SEXTO. En contra de tal determinación, el quejoso formuló la inconformidad correspondiente; que finalmente fue remitida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.

SÉPTIMO. Por auto de siete de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad, la cual se registró bajo el número 410/2009, y ordenó su turnó a la Segunda Sala para que su Presidente designara al Ministro al que correspondiera su estudio.


En atención a ello, mediante acuerdo de diez de diciembre de ese año, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto, ordenando su turno al M.L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


SEGUNDO. La presente inconformidad fue presentada por parte legítima, pues la interpone el quejoso del juicio de amparo directo **********, en contra del auto dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. La inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo fue notificado al quejoso por lista de veintiséis de noviembre de dos mil nueve (foja 106 del expediente de amparo) surtiendo efectos el veintisiete de noviembre siguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de dicho ordenamiento, por lo que el referido plazo transcurrió del treinta de noviembre al cuatro de diciembre de dos mil nueve, descontando los días sábado veintiocho y domingo veintinueve de noviembre de ese año, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el quejoso interpuso su inconformidad el treinta de noviembre de dos mil nueve, es claro que lo hizo en tiempo.


CUARTO. El asunto que se examina encuentra su origen en el acuerdo dictado el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, donde tuvo por cumplida la ejecutoria derivada del juicio de amparo **********.


Según se obtiene de la lectura de dicho proveído, el órgano jurisdiccional arribó a esa determinación al considerar que la autoridad responsable, Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, había acatado los extremos de protección delineados en el referido fallo, específicamente al dejar insubsistente la sentencia reclamada, relacionada con el proceso penal **********, instaurado en contra de ********** por el delito de daño en las cosas a título de culpa, y, en su lugar, dictar una nueva en la que se pronunció sobre la procedencia o no de los beneficios de substitución y conmutación de la pena.


Tales razonamientos constituyen la razón que determina la existencia del reproche por parte del inconforme, quien a través del escrito respectivo busca sostener su ilegalidad al estimar que:


  1. La Sala responsable, bajo el pretexto de dar acatamiento a la ejecutoria de amparo, determinó revocar la resolución emitida por el juez de primera instancia en el proceso penal **********, siendo que esa cuestión no formaba parte de la concesión de la protección federal, lo cual, a su parecer, se traduce en su incumplimiento y, paralelamente, en la violación a la garantía de seguridad.


  1. La Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a través de la resolución de cumplimiento, se pronunció sobre temas cuyo estudio se ordenó dejar intocado en la ejecutoria de amparo (responsabilidad penal; sanción y su ejecución) así como respecto de otros aspectos novedosos (reparación del daño) que ni siquiera habían sido materia de análisis en el referido fallo de garantías.


La descripción de los puntos antes reseñados, que constituyen la esencia del debate expuesto en el presente asunto, guían nuestro estudio al examen de su solución, para lo cual se hace imprescindible destacar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se constriñe exclusivamente a determinar si el tribunal de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplido el fallo protector.


Por eso, no pueden formar parte de la controversia planteada aquellas alegaciones orientadas a combatir aspectos ajenos a esa cuestión (como pudieran ser, entre otros, agravios encaminados a poner en duda la legalidad de la resolución de cumplimiento) pues, de ser así, éstas resultarían evidentemente inoperantes, como acontece en la especie.


En efecto, de la lectura del reclamo hecho valer por el inconforme, cuya substancia quedó esbozada con antelación, se obtiene que lejos de buscar controvertir la eficacia del acuerdo de

veintitrés de noviembre de dos mil nueve, pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, a través del cual tuvo por cumplida la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo **********, su verdadera pretensión en la promoción de esta instancia es combatir los razonamientos invocados por la Décima Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en la resolución de cumplimiento (específicamente por estimar que dicha Sala había inobservado los parámetros precisados en el fallo de garantías) lo que, como ya se dijo, no corresponde a la materia de este asunto; de ahí que resulten inoperantes.


Apoyan esa conclusión las siguientes tesis de jurisprudencia:


INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE. En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un Juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo. (Tesis: 2a./J. 80/97. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998., página: 304 y también...

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