Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 613/2006 )

Sentido del fallo SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha29 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 1109/2003),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN RA-410/2005)
Número de expediente 613/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 100/2006

AMPARO EN REVISIÓN 613/2006.

AMPARO EN REVISIÓN 613/2006. QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIA: LIC. L.M.G.G..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre del año dos mil seis.


Cotejó:


V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

1. El H. Congreso de la Unión.

2. El C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El C. S. de Gobernación.

4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación.”


IV. ACTOS RECLAMADOS.

I. Del H. Congreso de la Unión se reclama:


La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se crea la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1º de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha.


La quejosa impugna en lo particular, únicamente el artículo 68, fracción I, tercer y cuarto párrafos siguientes al inciso C), así como la fracción IV del artículo 72 contenidas (sic) en el Artículo Primero del Decreto que expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo texto es el que se transcribe a continuación:


Artículo. 68. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:


I. Se obtendrá la utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:

(…).


e) (…)

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán en la participación consolidable.


Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta multiplicada por el factor de 0.60. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La participación consolidable de las sociedades controladoras, será del 60%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.

(…).’


Artículo 72. La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:

(…).


IV. Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%.’


II. Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se crea la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1º de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma fecha.


III. D.C.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto de promulgación y orden de publicación que fue reclamado al P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. D.C.D.d.D.O. de la Federación, reclamo la publicación en dicho órgano oficial del Decreto que quedó precisado en los puntos I y II de este Capítulo, misma que se llevó a cabo el 1º de enero de 2002.”



SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero perjudicado y expresó los conceptos de violación, los cuales se sintetizarán posteriormente en los considerandos de este fallo.


TERCERO. La Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, en proveído de cuatro de julio de dos mil tres, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.


En acatamiento a lo ordenado en el Acuerdo General 46/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Juez del conocimiento mediante acta número ********** de fecha dos de septiembre de dos mil tres, entregó de manera temporal al Juzgado Décimo de Distrito Itinerante los autos del presente juicio de garantías, a fin de que emitiera la resolución correspondiente.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Juez Décimo de Distrito Itinerante dictó la sentencia respectiva el treinta de septiembre de dos mil tres, en la que decretó el sobreseimiento del juicio de garantías porque consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa consintió los actos reclamados al no promover oportunamente el juicio constitucional.


Asimismo, el Juez Décimo de Distrito Itinerante devolvió los autos y la sentencia al juzgado de origen para su notificación en términos de ley.



CUARTO. Inconforme con la resolución que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Así, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que por razón de turno correspondió conocer del medio de defensa interpuesto, lo admitió por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil tres, registrándolo con el número **********.


El órgano del conocimiento mediante resolución de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, terminada de engrosar el diecinueve de mayo siguiente, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Se revoca la sentencia recurrida.

Segundo. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo número **********, promovido por **********, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó reponer el procedimiento porque consideró que la Juez de Distrito omitió emplazar a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, autoridad responsable cuya intervención resulta de especial trascendencia no sólo para la defensa jurídica del acto emitido, sino para integrar válidamente el juicio de garantías; además, porque estimó que la Juez del conocimiento desechó, sin fundamento alguno, la prueba pericial anunciada por la quejosa, bajo el argumento de que ésta no influiría en el sentido del fallo, el cual, inclusive, no fue dictado por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sino por el Juez Décimo de Distrito Itinerante, en su auxilio.



QUINTO. En debido acatamiento a la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, subsanó la omisión en que había incurrido y con fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, dictó un nuevo fallo en el sentido de sobreseer el juicio de garantías por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 74, fracción III y el 80, de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu.



SEXTO. Inconforme con la resolución que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Así, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, nuevamente conoció del medio de defensa interpuesto, admitiéndolo por acuerdo de once de agosto de dos mil cinco y registrándolo con el número **********.


El órgano colegiado del conocimiento, mediante resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. En la materia del recurso competencia de este Tribunal, se revoca la sentencia recurrida.

Segundo. Con testimonio de esta ejecutoria y disquete, remítanse los autos a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.”


Las consideraciones que expresó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para llegar a la conclusión anterior, consistieron en que era incorrecta la apreciación de la Juez a quo respecto a la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 74, fracción III y el 80, de la Ley de Amparo, en la que consideró que no podían concretarse los efectos restitutorios de la sentencia de amparo; por otra parte, el órgano colegiado estimó que desde la óptica de la retroactividad de la ley, era fundado el agravio propuesto por la quejosa, ya que si en sus conceptos de violación argumentó que adquirió el derecho a calcular el impuesto sobre un solo resultado fiscal, es evidente que el estudio de fondo que se llegara a realizar, podía tener como consecuencia que la sentencia de amparo sí tuviera efectos restitutorios, reconociendo el derecho que adquirió la quejosa en términos de la legislación anterior, conforme a la forma en que lo venía haciendo.


Con motivo de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado, reservó jurisdicción a este...

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