Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3049/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 21/2017))
Número de expediente3049/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3049/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3049/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

COLABORÓ: G.A. BELLO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3049/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis,1 ante la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ***********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia emitida el veinticuatro de junio de dos mil diez, por el referido órgano jurisdiccional en el toca penal ***********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 14, 16, 19 y 20, apartado A, fracción III, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo y 133 de la Constitución Federal, así como el precepto 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párrafo segundo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la admitió2 en el expediente ***********; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó sentencia el seis de abril de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado en funciones de Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por recibido el referido recurso y ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


  1. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 3049/2017 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.5


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de doce de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la que corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


  1. El recurso se interpuso en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida fue notificada al ahora recurrente el miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete,7 la que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves veinte del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito transcurrió del viernes veintiuno de abril al lunes ocho de mayo de dos mil diecisiete, excluyéndose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como uno, cinco, seis y siete de mayo de la presente anualidad, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como por el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el miércoles veintiséis de abril de dos mil diecisiete,8 ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, fue interpuesto dentro del término legal.


  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


I. Procedimiento penal


  1. El veintitrés de marzo de dos mil diez, el Juez Sexagésimo Quinto Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la causa penal número ***********, en contra de ***********, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de robo calificado y privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés.


  1. Inconforme con lo anterior, tanto el sentenciado, su cosentenciado y el defensor particular interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Por resolución de veinticuatro de junio de dos mil diez, se modificó la sentencia condenatoria de mérito.9


  1. La modificación consistió en precisar que la denominación del delito era secuestro exprés para cometer el delito de robo y con base en esa precisión se determinó lo concerniente a la reparación del daño y en absolver por ese concepto el pago del teléfono celular ***********, propiedad de *********** , por no existir en autos un dictamen de valuación que determinara su valor de mercado. Finalmente, se indicó que la suspensión de sus derechos políticos sería desde el dictado de la ejecutoria y concluiría al extinguirse la pena de prisión.


  1. Se le condenó a veintiséis años ocho meses de prisión y seiscientos sesenta y seis días multa, equivalentes a treinta y ocho mil doscientos sesenta y ocho pesos con treinta y seis centavos, sustituibles en caso de insolvencia por trescientas treinta y tres jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.


II. Juicio de amparo directo


  1. En contra de la resolución referida, *********** promovió demanda de amparo de la que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que expuso los siguientes conceptos de violación:


a) Se violaron diversos derechos fundamentales como el debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y exacta aplicación de la ley, al tener por acreditada la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado.

b) La resolución reclamada carece de exhaustividad, así como de fundamentación y motivación, pues se determinó que existió una conducta delictiva, en la que se utilizó como medio comisivo la privación de la libertad por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo, cuando en la realidad se está en presencia de un robo calificado, motivo por el cual no debe atribuirse carácter penal al no haber quedado comprobada la privación de la libertad.

c) Los medios de prueba sometidos a consideración de la autoridad responsable no fueron suficientes para demostrar la privación de la libertad, pues el denunciante nunca manifestó en su declaración que se le impidió descender del vehículo, por lo tanto, la Sala no debió atribuir al simple desapoderamiento de las pertenencias y del vehículo, un carácter penal de secuestro exprés.


III. Resolución del Tribunal Colegiado. Por resolución de seis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:


  1. En el proceso penal y en la sentencia reclamada se cumplió con lo establecido por los artículos y 14 de la Constitución Federal, pues no le fue aplicada al...

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