Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2775/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA ADHESIVA.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 548/2015 (RELACIONADO CON EL DA.- 584/2015))
Número de expediente2775/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2775/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2775/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 548/2015 RELACIONADO CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 584/2015.

QUEJOSA: CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI PARMA.

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE: AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA.

COLABORÓ: E.L.L.E.Q..


Vo.Bo:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince1 en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI PARMA, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, dictada por la referida sala dentro del expediente 274/14-EPI-01-11.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya magistrada presidente, mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil quince2, la admitió a trámite, registró bajo el expediente D.A. 548/2015 y tuvo con el carácter de terceros interesados a la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, promovió amparo adhesivo3 contra la sentencia de tres de agosto de dos mil quince emitida por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Mediante auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, la magistrada presidente del tribunal colegiado del conocimiento admitió el amparo adhesivo.4


TERCERO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el tribunal colegiado del conocimiento emitió resolución el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder el amparo por una parte y, por otra, negar el amparo adhesivo.5


CUARTO. En desacuerdo con esa determinación, la parte tercero interesada, AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.6


Mediante auto de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 2775/2016 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.8

SEXTO. En proveído de veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.9 El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.10


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.11

TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III de la Ley de Amparo.12


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan tanto la sentencia recurrida como los autos.


1. El Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante oficio D.G. 2002.215, de veinticuatro de julio de dos mil dos, negó la protección de la denominación de origen “PROSCIUTTO di PARMA”, al existir dos registros de marcas previos: marca 352959 PARMA (diseño), cuyo titular es Societe des Produits Nestlé, Sociedad Anónima y la marca 352978 PARMA, cuyo titular es Societe des Produits Nestlé, Sociedad Anónima.


2. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil cinco, contenido en el oficio 20050289633, la Coordinación Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, citó como posible impedimento de la solicitud referida en el párrafo anterior, el registro anterior de diversas marcas: 352959, 887956 MUTTI PARMA, 727910 y 818134, todas con la denominación PARMA.


3. Por auto de once de diciembre de dos mil seis, la Coordinación Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial suspendió el trámite de solicitud de registro de la marca colectiva 718265, de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Propiedad Industrial.13


4. La marca 818134 PARMA, propiedad de AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, obtuvo su registro el veintidós de enero de dos mil cuatro, con vigencia hasta el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, la cual ampara los productos de clase 29 internacional para café, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y vegetales en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

5. Mediante escrito presentado en dicho Instituto el trece de junio de dos mil doce, CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI PARMA, por conducto de su representante legal, solicitó la declaración administrativa de nulidad de la marca 818134 PARMA, propiedad de AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con fundamento en los artículos 90, fracción IV, X, XI y XIV, 93 y 151, fracción I de la Ley de Propiedad Industrial y 57 del Reglamento de dicho dispositivo legal.14


6. Mediante resolución de treinta de agosto de dos mil trece, la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del citado Instituto declaró la nulidad de la marca 818134 PARMA, propiedad de AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, conforme a lo establecido en el artículo 151, fracción I, en relación con el numeral 90, fracción IV, ambos de la Ley de Propiedad Industrial,15 por considerar, en esencia, que el registro marcario sujeto a nulidad, estaba constituido por una palabra que resultaba indicativa del lugar de origen (PARMA) de uno de los productos a los que se destina la marca (carne-extracto de carne).


7. Inconforme con la referida resolución, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil trece, AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión.16


8. Mediante resolución de veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del referido Instituto confirmó la resolución de treinta de agosto de dos mil trece.17


9. Contra dicha resolución, AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad, el cual fue radicado con el número 274/14-EPI-01-11, del índice de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo Magistrado Instructor mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce, la admitió a trámite.18


10. El doce de diciembre de dos mil catorce, la Sala Fiscal dictó resolución en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.19


11. Inconforme con esa resolución, CONSORZIO DEL PROSCIUTTO DI PARMA y AIAX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de sus respectivos representantes legales, promovieron juicio de amparo, los cuales quedaron registrados con los números D.A. 164/2015 y D.A. 165/2015 y resueltos en sesión de veintiséis de junio de dos mil quince; el primero de ellos fue sobreseído y en el otro juicio se concedió el amparo...

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