Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha18 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 441/2006), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 446/2004)
Número de expediente 169/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2006-PS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 17/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2006-PS,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS primero Y

quinto, ambos en materia civil del tercer CIRCUITO





MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza



Í N D I C E



SÍNTESIS i-VI


VISTOS Y RESULTANDO

DENUNCIA de la contradicción 1

TRÁMITE DE LA DENUNCIA 2

Opinión del procurador general

de la república 2-3

CONSIDERANDOS

COMPETENCIA 3-4

LEGITIMACIÓN DE los denunciantes 4

Ejecutorias que participan en

contradicción 4-16

EXISTENCIA DE la CONTRADICCIÓN 17-24

Estudio de fondo 24-52

PUNTOS RESOLUTIVOS 52



CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2006-PS,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO y quinto, ambos en materia civil del tercer CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIo: fernando a. casasola mendoza



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Determinar si, conforme al Código Civil del Estado de Jalisco, el hecho de que una hija o un hijo alcancen la mayoría de edad hace cesar o no automáticamente el derecho a recibir de sus padres (o quienes sean los deudores alimentarios en el caso) los recursos necesarios para allegarse de una profesión, como parte de la obligación general que tienen estos últimos de otorgarles alimentos.



Primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito.


quinto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito


PROPOSICIÓN

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que el legislador estableció de forma clara en el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco que la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos concluye cuando éstos adquieren la mayoría de edad —esto es: cuando cumplen dieciocho años, según el artículo 48 del mismo cuerpo legal—. Este Tribunal sostiene que la única excepción a esta regla se da en el supuesto de que los hijos sean incapaces, entendiendo por éstos quienes encuadren en los supuestos que enumera el artículo 49 de dicho Código —los menores de edad, los mayores de edad que padezcan enajenación psíquica aun cuando tengan intervalos de lucidez, y los sordomudos que no sepan darse a entender—.


Este Tribunal Colegiado considera que la obligación paterna de dar alimentos a sus hijos está delimitada en el tiempo por un plazo específico, cuyo término se ubica en el momento en que éstos adquieren la mayoría de edad e insiste que este plazo admite una única excepción, que se da cuando los hijos sean incapaces.


Finalmente, argumenta que el artículo que establece el ámbito temporal de dicha obligación es suficientemente claro. El mismo no se opone ni excluye lo previsto en el artículo 451 o algún otro regulador de la institución de los alimentos. Por el contrario, observa, el contenido normativo de dicho artículo se reitera en el 418, que establece que la obligación de los padres divorciados de otorgar alimentos a sus hijos subsiste hasta que lleguen a la mayoría de edad o hasta que contraigan matrimonio. Por tanto, concluye este Colegiado, es suficiente que el hijo de un deudor alimentario llegue a la mayoría de edad para que cese su derecho a recibir alimentos.


Magistrados: F.J.D.R., Héctor Soto Gallardo y C.A.G..

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que los padres conservan la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos mayores de edad mientras estos cursen una carrera universitaria, a pesar de que el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco establezca que “[l]os padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces”.


Este Tribunal Colegiado argumenta que la obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético que ha sido incorporado en el sistema jurídico con el valor de orden público e interés social. Su propósito, afirma, es activar las redes de justicia y solidaridad humanas por las cuales las generaciones maduras y estables permiten a las generaciones vulnerables acceder a determinados estándares de bienestar.


El Colegiado afirma que este deber se concreta en la obligación que tienen los familiares favorecidos más cercanos de asegurar a los menos favorecidos su subsistencia material y educativa. Según el artículo 439 del Código Civil del Estado de Jalisco, dicha obligación comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Y en el caso de que los acreedores sean menores de edad, esta obligación comprende además los gastos para la educación, para ingresar al jardín de niños, a la primaria y a la secundaria, así como la educación necesaria para proporcionarles un oficio, arte o profesión, adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.


Según este Tribunal Colegiado, para determinar el alcance del derecho de los hijos menores a recibir una profesión deben analizarse las siguientes circunstancias. Los menores deben cursar la educación primaria entre los seis y los catorce años, según el artículo 31 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco. Suponiendo que un menor inicie la primaria a los seis años, muy probablemente la terminará cuando tenga doce años, etapa que es el antecedente necesario para cursar los tres años que implica cursar la enseñanza secundaria, al término de la cual tendrá unos quince años. Para superar las etapas que requiere una educación profesional, es además indispensable el acreditamiento de seis semestres de bachillerato, período que el menor podría finalizar cumplidos ya los dieciocho años.


En este contexto, subraya el Tribunal, es claro que el derecho de un hijo a recibir una profesión sólo es exigible una vez finalizada la cadena sucesiva de ciclos educacionales, que dura doce años. Por tanto, afirma, no puede interpretarse el artículo 434 del Código Civil local de forma letrista y concluir que el derecho de un menor a recibir lo necesario para desempeñar una profesión termina cuando llega a la mayoría de edad. Ello, argumenta, desnaturalizaría la finalidad de los deberes alimentarios que tienen los padres respecto de sus hijos, pues todo el esfuerzo previo encaminado a la consecución de una profesión se vería frustrado con sólo traspasar el umbral de la mayoría de edad.


Este Tribunal Colegiado puntualiza que, aunque un hijo mayor de edad tiene el derecho de recibir una profesión por parte de sus padres en los términos apuntados, la existencia de dicho derecho está condicionada por el hecho de que el acreedor alimentista debe cursar un grado de escolaridad acorde no solo con su edad, sino con todas sus condiciones particulares —ajustada al entorno familiar, emocional, académico y social en el cual se ha desarrollado—. El Colegiado afirma que el hecho de que dicho derecho se conceda en cada caso considerando las particularidades del acreedor, impide que alguien se vea privado del mismo por cuestiones ajenas a su voluntad —el Tribunal Colegiado cita el ejemplo de menores que inician tardíamente sus estudios por causas ajenas a su voluntad, o que los interrumpen por alguna enfermedad, a quienes no se les puede negar este derecho solamente en razón de su edad—.


El Colegiado concluye, pues, que la correcta interpretación del artículo 439 del Código Civil del Estado de Jalisco lleva a considerar que el derecho de un hijo a recibir alimentos no se pierde por el sólo hecho de que alcance la mayoría de edad si demuestra que los necesita mientras cursa estudios acordes con su edad y particularidades.


Magistrados: J.F.C., E.D.S. y Alicia Guadalupe Cabral Parra.

En el proyecto se propone:


ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La articulación de las disposiciones legales que integran el régimen de alimentos previsto en el Código Civil del Estado de Jalisco debe atender a las funciones de dicha institución, por ser de orden público e interés social. Por ello, ante la contraposición existente entre el artículo 439 del citado ordenamiento legal según el cual, respecto de los menores, los alimentos comprenden, además de la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica en casos de enfermedad, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR