Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1775/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 948/2016 (RELACIONADO CON EL D.C. 949/2016)))
Número de expediente1775/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1775/2017









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1775/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6300/2017

QUEJOSO: NOÉ SANTIAGO RAMÍREZ

RECURRENTEs: maría de jesús velázquez flores y otros (terceros interesados)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


En la vía ordinaria civil, M. de J.V.F., su cónyuge, sus hijos, su madre y sus hermanos demandaron de Noé Santiago Ramírez y del IMSS, lo siguiente: la primera de las nombradas reclamó la responsabilidad civil objetiva directa, por las omisiones y hechos ilícitos realizados por los enjuiciados en la atención médica que le otorgaron y todos los actores, el daño moral, entre otras pretensiones. El juez que conoció del asunto dictó sentencia definitiva condenatoria, con excepción de las pretensiones consistentes en el pago de los gastos por atención médica erogados por M. de J.V.F., de los que gaste para restablecer su salud, de los daños y perjuicios, así como de las actualizaciones de las cantidades citadas, resolución que fue revocada en apelación. El médico demandado promovió amparo directo, el cual fue concedido para efectos. Los terceros interesados interpusieron recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no existe planteamiento de constitucionalidad. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo recurrido de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en el que se desechó el recurso de revisión por no subsistir una cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1775/2017, interpuesto por M. de J.V.F. y otros, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictado en amparo directo en revisión 6300/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, M. de J.V.F., Luis Antonio Hernández Juárez (cónyuge de ésta), J., B.M., A. y L.O. de apellidos Hernández Velázquez (hijos de la primera nombrada), Micaela Flores Ramírez (madre de M. de J.V.F.....)., Juan Antonio y Martín Velázquez Flores (hermanos de la primera de las citadas) demandaron de Noé Santiago Ramírez y del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS) las pretensiones siguientes:


M. de J.V.F. (en adelante M. de Jesús)


  • La declaración de que los demandados incurrieron en responsabilidad civil objetiva directa por las omisiones y hechos ilícitos realizados por los demandados en la atención médica que le otorgaron, así como que aquéllos le otorgaron una inadecuada e ilícita atención médica.

  • El pago de lo siguiente: indemnización por los daños físicos ocasionados por los enjuiciados, de los gastos por atención médica erogados por ella, de los gastos médicos que tendrá que realizar para restablecer su salud, de los daños y perjuicios derivados por la responsabilidad civil objetiva directa.

  • El pago por daño moral equivalente a ********** por el primer hecho ilícito, consistente en la pérdida irreversible y total de la vista del ojo izquierdo, e incapacidad para mover voluntariamente el globo ocular izquierdo, atrofia del nervio óptico y hemorragia vítrea, debido a un efecto de comprensión de varios pares craneales (nervio óptico, nervios que se encargan de la movilidad del ojo y de la sensibilidad y expresión facial) los gastos y costas. Respecto del segundo ilícito **********, consistente en la falta de diagnóstico etiológico oportuna post-operatorio, con el cual se pudo haber corregido inmediatamente y evitar o limitar la gravedad de las secuelas que derivaron de la operación del ojo izquierdo.

  • El pago de la actualización de las pretensiones anteriores, así como de los gastos y costas.


El esposo, los hijos, la madre y los hermanos de M. de Jesús:


  • La declaración judicial de que los demandados incurrieron en responsabilidad civil objetiva directa, por las omisiones y hechos ilícitos realizados por los enjuiciados en la atención médica otorgada a M. de Jesús, así como que los enjuiciados otorgaron a ésta una inadecuada e ilícita atención médica.

  • El pago por daño moral equivalente a **********, derivado de la responsabilidad civil objetiva directa de los demandados por la indebida atención médica dada a M. de Jesús.

  • La actualización de la cantidad reclamada.

  • El pago de gastos y costas.


  1. El Juez Décimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los enjuiciados. Éstos dieron contestación a la demanda y opusieron excepciones y defensas que estimaron convenientes, entre ellas la de incompetencia e improcedencia de la vía e incompetencia por declinatoria en razón de la materia.


  1. Realizado el trámite de dicha excepción, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió que el juzgado del conocimiento carecía de competencia y determinó que quien la tenía era el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Recibidas las constancias del asunto, la Octava Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal no acepto la competencia declinada, por lo que, después de determinar qué Tribunal Colegiado debía resolver el conflicto competencial planteado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que el Juez Décimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México era quien debía conocer del juicio.


  1. El juez de primera instancia acogió las pretensiones de los actores en parte, por lo que dictó sentencia en la que declaró que los demandados incurrieron en responsabilidad civil objetiva directa derivada de la atención médica otorgada a M. de Jesús y, por tanto, los condenó a pagar solidariamente lo que resultara por concepto de indemnización de los daños físicos ocasionados a la actora, al pago de ********** a favor de aquélla y de ********** a favor del esposo, los hijos, la madre y los hermanos de M. de Jesús; los absolvió de las prestaciones consistentes en el pago de los gastos por atención médica erogados por M. de Jesús, de los que gaste para restablecer su salud, de los daños y perjuicios, así como de las actualizaciones de las cantidades citadas y no emitió condena en costas.


  1. Los actores interpusieron apelación, misma que fue resuelta por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar el fallo de primer grado.


  1. En consecuencia, se declaró la improcedencia de la vía respecto de la acción reclamada al IMSS, por lo que se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que a su interés conviniera.


  1. Respecto a lo demandado a Noé Santiago Ramírez, se estimó procedente la acción y se determinó que el esposo, los hijos, la madre y los hermanos de M. de Jesús carecían de legitimación en la causa, por lo que se absolvió al enjuiciado de lo reclamado.


  1. Se acogió la pretensión de M. de Jesús en parte, por lo que se determinó que el médico demandado incurrió en responsabilidad civil subjetiva como consecuencia del daño físico que éste le ocasionó a la actora, por la negligente atención médica que le otorgó.


  1. Consecuentemente, se condenó al enjuiciado a pagar la cantidad que resultara por concepto de indemnización de los daños físicos que se le ocasionaron a la actora, para lo cual se debía tomar el salario mínimo profesional más alto vigente a la fecha en que se causó el daño, el cual correspondía al reportero en prensa diaria impresa y al reportero gráfico en prensa diaria impresa con un salario de **********, monto que elevado al cuádruplo resulta un total de ********** que constituye la base para el cálculo de la responsabilidad civil subjetiva.


  1. Además, se determinó que se debía tomar en consideración que, derivado de las lesiones sufridas, a la paciente se le ocasionó la caída de su párpado, pérdida o ceguera de su ojo izquierdo, así como la desviación de dicho ojo e inmovilidad, por lo que acorde con la tabla de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo aplicable al caso concreto, respecto de la pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, el porcentaje dependería de la exigencia visual relativa a la actividad del afectado, así como a la agudeza restante, por tanto, en ejecución de sentencia se deberían aportar los medios de prueba necesarios que permitieran establecer el pago del...

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