Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5201/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO ADHERENTE.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 1172/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 1171/2017))
Número de expediente5201/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN: 5201/2018

relacionado con el amparo directo en revisión 5189/2018

quejosO: pemex EXPLoRaCIÓN Y PRODUCCIÓN

RECURRENTE: F.B.C.V.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: A.V. CRUZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 16 de enero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5201/2018, promovido por Filogonio Baltazar Cruz Valdez en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2018, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 1172/2017, relacionado con el diverso 1171/2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que adquirió durante la prestación de sus servicios y, consecuentemente, el otorgamiento y pago de la jubilación por incapacidad total permanente y las indemnizaciones a que tuviera derecho en términos de las cláusulas 62, 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en el bienio 2013-2015.

  2. Narró haberse desempeñado al servicio de la demanda en la categoría de auxiliar técnico.

  3. Adicionalmente sostuvo que era inconstitucional el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo al establecer como salario máximo para determinar las indemnizaciones por riesgo de trabajo el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que correspondiera el lugar de prestación del trabajo.

  4. También reclamó el reconocimiento del incumplimiento de la obligación que le imponía al demandado el numeral 490 de la Ley Federal del Trabajo así como lo señalado en los incisos a), e) y f) de la cláusula 1031 del Contrato Colectivo de Trabajo, respecto a la omisión de haberlo sometido a exámenes médicos periódicos.

  • Demandó la inconstitucionalidad, inaplicabilidad y/o nulidad parcial de las cláusulas 128, 129 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-20152.

  1. Contestación. La demandada adujo que en el expediente clínico del actor no existían antecedentes de que tuviera alguno de los padecimientos que mencionó haber sufrido como consecuencia del trabajo desempeñado. Tales padecimientos eran de carácter ordinario y de ninguna manera generados con motivo del trabajo, ya que en las labores que desempeñaba no era en un lugar ruidoso o con polvos, gases y residuos tóxicos y que realizara sobresfuerzos físicos que constituyeran una enfermedad de tipo profesional.

  • Era improcedente la evolución del grado de incapacidad parcial y permanente que con motivo del trabajo debía recibir, toda vez que con la categoría que se ostentaba no existía peligro alguno que lo pusiera en riesgo.

  • Opuso la excepción de prescripción respecto el pago de la indemnización por riesgo de trabajo solicitada por el actor, ya que éste no se encontraba en ninguno de los supuestos que señalaba el Contrato Colectivo de Trabajo en sus artículos 128 y 129, ni del diverso 490 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Laudo. Toda vez que el actor acreditó que las enfermedades profesionales que padece consistentes en osteoartrosis lumbar, hipoacusia bilateral y gonartrosis bilateral, fueron adquiridas con motivo del ejercicio de sus funciones de trabajo, la Junta condenó a PEMEX a otorgar al actor la incapacidad parcial permanente en un 90% de disminución orgánica funcional y el pago de la indemnización y pensión jubilatoria por riesgo de trabajo, así como de diversas prestaciones legales y extralegales.

  2. Juicio de amparo. Inconforme la demandada Petróleos Mexicanos Exploración y Producción, promovió demanda de amparo en la que esencialmente alegó:

  • La responsable no estudió a detalle las defensas y excepciones realizadas en la contestación de demanda, pues fue omisa en pronunciarse sobre ellas.

  • Pese a que la demanda es obscura, contradictoria y carente de fundamentación legal y contractual, la responsable dictó un laudo en el que condenó indebidamente la aplicación de las clausulas 128, 129 y 134 del contrato colectivo de trabajo referentes a los riesgos de trabajo y a las indemnizaciones.

  • Es falsa la apreciación que tuvo la responsable con relación a la jornada, horas extras y labores extraordinarias, ya que en las plataformas marinas de PEMEX, se laboran jornadas normales de 8 horas y por lo tanto fue improcedente la condena del pago de horas extras.

  • Era contradictorio que el trabajador pretendiera que la empresa petrolera le reconociera padecimientos, indemnizaciones y prestaciones extra legales, toda vez que no agotó lo establecido en las cláusulas contractuales 103, 113 y 117, las cuales establecen el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de un padecimiento del orden profesional. Esto a fin de que su representada tuviera conocimiento de los padecimientos que se duele, y fuese canalizado al Servicio Médico de su adscripción y, según fuera el caso, lograra su recuperación u otorgarle incapacidades, indemnizaciones y derechos derivados del propio incidente, accidente o riesgo de trabajo.

  • La responsable condenó indebidamente a su representada, toda vez que el operario no acreditó que las enfermedades que padece fueron producto de su trabajo, por lo que infringió en su perjuicio lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo al tener que otorgarle una indemnización por incapacidad permanente total del 90%.

  • La Junta se extralimitó al condenar a su representada a la jubilación del trabajador, toda vez que ésta es una prestación extralegal que no tiene su fundamento en la ley sino que se basa en lo pactado por las partes en la cláusula 134 del contrato colectivo que establece los requisitos y reglas para el beneficio jubilatorio, mismos que no le eran aplicables.

  1. Amparo Adhesivo. El trabajador en su calidad de tercero interesado presentó amparo adhesivo en el que principalmente sostuvo que el ordenamiento petrolero, no regula el derecho a recibir dos pensiones de manera conjunta, tal y como la Ley del Seguro Social lo contempla, pues en la especie esta última abre la posibilidad de obtener dos pensiones siempre que se acredite el derecho a las mismas, pudiéndose complementar o ser compatible cualquier pensión del seguro de invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, con la de Riesgo de Trabajo; lo que trae como consecuencia jurídica, de las pensiones conjuntas. Por ello, es que el Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, contiene prestaciones de seguridad y previsión social inferiores a las de la Ley de! Seguro Social.

  2. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso al estimar fundados sus conceptos de violación, al razonar:

  • De conformidad con la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo3, la paraestatal estaba obligada a proporcionar el servicio médico al actor.

  • Determinó que no era procedente la acción de reconocimiento de enfermedades profesionales porque el operario incumplió con los requisitos de procedibilidad que establecían las cláusulas 113 y 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo, al tratarse de un trabajador sindicalizado en activo, por lo que previamente a acudir ante la autoridad jurisdiccional debió observar el procedimiento ahí establecido para que se determinara, en su caso, la incapacidad que alegó por riesgo profesional, cláusula que era de interpretación estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, ordenó a la Junta dejara a salvo los derechos del actor.

  1. Recurso de revisión. El trabajador interpuso recurso de revisión4 y el presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5, en donde se adujo como agravios:

  • Son inconstitucionales las cláusulas 103, 113 y 134, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente 2013-2015, que establecen a cargo de los trabajadores activos la obligación de agotar el procedimiento relativo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a reclamar alguna de las prestaciones previstas en el propio ordenamiento, por lo que al no estimarlo así la Junta, transgredió el derecho efectivo a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, además que soslayó aplicar la suplencia de la queja, al ser la parte trabajadora.

  • Invocó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17CONSTLTUCIONAL”.

  • Dada la estrecha vinculación entre el derecho humano a la pensión derivada de riesgo de trabajo por enfermedades profesionales, la cual se encuentra regulada en la Ley del Seguro Social, debe estimarse que tal pensión es de...

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