Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1214/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1448/2016 (CUADERNO AUXILIAR 916/2016)))
Número de expediente1214/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1214/2017 QUEJOSO: jorge humberto rodríguez zamora




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, J.H.R.Z. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el dos de agosto de dos mil dieciséis por la Junta referida en el expediente laboral 9118/I/09/2008.


Por acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 1448/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintiséis de julio de dos mil dieciséis2 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio de labores del órgano colegiado del conocimiento, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo dictado el catorce de marzo de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete3 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa con el laudo antes señalado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de treinta y uno de mayo siguiente,4 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintisiete de junio de dos mil diecisiete5 ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de siete de agosto de dos mil diecisiete,6 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1214/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisiete,7 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por R.R.A., apoderado del quejoso J.H.R.Z., personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de trece de octubre de dos mil dieciséis dictado en el juicio de amparo 1448/2016.8


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el seis de junio de dos mil diecisiete (según consta a foja 299 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el siete de junio siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del ocho al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio del año en curso, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, que:


a) La sentencia de amparo no está cumplida porque en el nuevo laudo la Junta responsable tomó en cuenta doce recibos de pago de la Administración de Recursos Calificados, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, expedidos a favor del recurrente, que no fueron considerados en el laudo reclamado y al haber determinado el Tribunal Colegiado dejar intocados los puntos que no fueron materia de la concesión, tales documentos no debieron considerarse en el laudo dictado en cumplimiento al fallo protector, aunado a que sobre tal aspecto le fue negado el amparo al quejoso adhesivo.


b) La sentencia de amparo no está cumplida, pues el Tribunal Colegiado determinó que en el nuevo laudo la Junta responsable no debía tomar en cuenta el contrato de prestación de servicios que la tercero interesada Ecitón Global, Sociedad Anónima de Capital Variable, afirmó tener con Administración de Recursos Calificados, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, y contrario a ello en el nuevo laudo si bien no lo toma en cuenta de manera expresa, sí lo hace tácitamente.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León:


1. Deje insubsistente el laudo de dos de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el juicio laboral 9118/I/09/2008.


2. Emita otro laudo en el que:


2.1 Deje intocados los puntos que no son materia de concesión.


2.2 F. de manera correcta la litis en el asunto, estimando que resulta punto de controversia no sólo que la relación entre el actor y la moral demandada de naturaleza comercial o distinta a la laboral, sino que se encuentra en discusión si el actor pertenece a una empresa o sociedad cooperativa que funciona como intermediaria, si la demandada se trata de un beneficiario directo o indirecto de las obras o servicios del actor o bien, si la demandada ejecuta obras o servicios con elementos propios o no, para lo cual deberá analizar si se dan o no los supuestos a que aluden los numerales 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, por ser parte de lo planteado por las partes.


2.3 Al analizar el material probatorio, considere que las documentales consistentes en reportes de movimientos afiliatorios poseen el carácter de indicio, en los términos apuntados por el tribunal de amparo, en el entendido que ello no impide que, adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, pueda formar convicción en el juzgador.


2.4 Prescinda de dotar de eficacia a las testimoniales a cargo de **********, en términos de las argumentaciones plasmadas en el presente fallo.


2.5 Prescinda de valorar las documentales consistentes en diversos comprobantes de pago del personal, que se dice se hicieron en cumplimiento al contrato de prestación de servicios celebrado con la diversa demandada Administración de Recursos Calificados, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, exhibió la demandada Ecitón Global, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que aparentemente había sido celebrado el uno de enero de dos mil ocho,...

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