Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1595/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 173/2016))
Número de expediente1595/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1595/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5592/2016

RECURRENTE: J.G.R.D.C.L.(.QUEJOSO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS



Vo. Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:



COTEJÓ:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, José Gerardo Rubio del Cueto Lara, por derecho propio, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de tres de octubre del año en cita, dictado por el M.P. de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 5592/20162, en el que se desechó el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 173/2016, y su ampliación3.


SEGUNDO. En acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis4, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de toca 1595/2016, el cual tuvo por interpuesto –con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir–, y ordenó que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Por auto de dieciocho de noviembre siguiente5, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, con fundamento en los artículos 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero –este último en relación con el punto Segundo– del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra un proveído emitido por el Presidente de esta Suprema Corte en el que se desechó el recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. A fin de determinar si el recurso de reclamación del caso se interpuso oportunamente resulta necesario acudir al contenido del artículo 104 de la Ley de Amparo, que dispone:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


Como se ve, el precepto citado establece que el plazo para interponer el recurso de reclamación es de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


Ahora bien, de las constancias que obran en los expedientes relativos al amparo directo en revisión 5592/2016 y al recurso de reclamación 1595/2016 –en que se actúa– se advierte que el acuerdo materia de reclamo se notificó al quejoso, aquí recurrente, el lunes diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, por conducto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito6.


Esa notificación surtió efectos al día siguiente –martes dieciocho de octubre de dos mil dieciséis– de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo7.

Por lo que el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del miércoles diecinueve al viernes veintiuno del mes y año en cita.


Luego, si el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, debe concluirse que su interposición se realizó fuera del plazo legal y, por ende, resulta extemporánea.


En razón de lo anterior, lo procedente es desechar el presente recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación.


NOTIFÍQUESE; devuélvanse los autos a su lugar de origen con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y P.E.M.M.I.. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.





PONENTE






MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA






LIC. M.E.P.Á.









Esta hoja corresponde al RECURSO DE RECLAMACIÓN 1595/2016. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5592/2016. RECURRENTE: J.G.R.D.C.L.(.QUEJOSO). Fallado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación CONSTE.



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


1 Foja 8 vuelta del toca 1595/2016.


2 Fojas 40 a 42 del amparo directo en revisión 5592/2016.


3 El recurso de revisión en amparo directo se desechó porque “…del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa…”.


4 Fojas 17 y 18 del toca 1595/2016.


5 Foja 22 del toca 1595/2016.

6 Fojas 80 a 83 del ADR 5592/2016.


7 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y

…”


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