Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 14/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 1 NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS .
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 816/1999),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 387/2016),PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 1125/1995))
Número de expediente14/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2017

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Aida Hernández Bocanegra denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión *********, el criterio del Pleno de éste Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 1125/95, el criterio de la Primera Sala de éste Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 173/2014 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo *********.


C U E S T I O N A R I O


¿Existe la contradicción de tesis?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 14/2017, relativos a la denuncia planteada por A.H.B., recurrente en el Amparo en Revisión *********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; cuyo probable tema consiste en determinar si el endoso o cesión de derechos contenido en la factura de un vehículo automotor es suficiente para acreditar la propiedad de ese bien a favor del cesionario.


I.ANTECEDENTES


  1. Aida Hernández Bocanegra, mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión *********, donde ella fue recurrente; el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 1125/95, del que derivó la tesis P.XL/97 de rubro “ENDOSO. LA SOLA FIRMA AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMÓVIL NO LO CONSTITUYE, PERO SÍ ES UN INDICIO DE QUE EXISTIÓ UNA TRASLACIÓN DE DOMINIO.”, el emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 173/2014, de la que derivó la tesis 1a./J. 74/2014 (10a) de rubro “TITULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).“, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo ********* del que derivó la tesis II.2o.C.224 C de rubro “FACTURAS DE AUTOMOTORES. VALIDEZ DEL ENDOSO”.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en el que se señaló que debe desecharse por notoriamente improcedente la contradicción de tesis por lo que hace a los criterios emitidos por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que no guarda la misma jerarquía que los Tribunales Colegiados de Circuito, requisito indispensable para que proceda, en términos de los artículos 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo. En ese mismo auto se acordó solicitar a la Presidencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes copias certificadas de las ejecutorias en que sostuvieron su criterio, así como el informe de si éste se encuentra vigente o las causas para tenerlo por superado o abandonado; y considerando que la contradicción de tesis por ser materia civil es de la competencia de la Primera Sala, se ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para su estudio, en la inteligencia de que antes debía estar debidamente integrado el expediente en la Primera Sala1.


  1. Por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete2 de la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho órgano se avocó al conocimiento del asunto y, al encontrarse satisfecho el requerimiento formulado en el auto de admisión, se ordenó su envío al ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, respecto del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)3”.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por A.H.B., parte quejosa y recurrente en el juicio de amparo en revisión *********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.





IV. EXISTENCIA


  1. Sobre este aspecto debe responderse a la cuestión: ¿Existe la contradicción de tesis?


  1. La respuesta a esa interrogante es negativa, pues no se cumplen todos los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión *********, de los siguientes antecedentes y características:


  • Aida Hernández Bocanegra promovió juicio de amparo indirecto *********, del índice del Juzgado de Distrito en el Estado de Quintana Roo, en el cual reclamó del S.M., del Director Municipal y del Coordinador de Trámites, todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de B.J., Q.R., la negativa de liberar y devolverle un vehículo depositado en un corralón, contenida en resolución escrita de 20 de mayo de 2016.

  • Dicho juicio fue resuelto en el sentido de negar el amparo, contra lo cual se interpuso el recurso de revisión *********, mencionado, en el cual se confirmó la...

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