Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-08-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 984/2005)

Sentido del falloMODIFICA, SOBRESEE, NIEGA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO
Fecha03 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 833/2004-V-L),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 179/2005))
Número de expediente984/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
PROPUESTA DE SENTENCIA DE AMPARO

AMPARO EN REVISIÓN 984/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 984/2005.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MinistrA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..




S Í N T E S I S

I

-AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


-ACTOS RECLAMADOS: Artículo 112 del Código Fiscal de la Federación.


Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $88,539.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.”



-SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO DEL JUEZ DE DISTRITO: Niega.


-RECURRENTE: El quejoso.


-SENTIDO DEL FALLO TRIBUNAL COLEGIADO:

Se declara legalmente incompetente para conocer del asunto, y ordena remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


-El proyecto consulta:


Declarar infundados los agravios suplidos en su deficiencia de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, pues del artículo 50 constitucional como del 112 del Código Fiscal de la Federación se infiere, que el primero consagra la garantía individual de que nadie puede estar obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento con excepción del trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial; en tanto que el segundo prevé la hipótesis y sanción relativa al depositario designado por autoridad fiscal que oculta o no los ponga a disposición de la autoridad competente los bienes embargados cuyo depósito quedó a su cargo.


Lo anterior es así, porque como lo consideró el juez de Distrito el precepto impugnado no viola la garantía individual consagrada en el artículo constitucional invocado, pues aun cuando el cargo de depositario al quejoso no le fue conferido por una autoridad judicial; también lo es, que ello no le fue impuesto con motivo de una pena sino que fue otorgado dentro de un procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de la representada del ahora recurrente; razón por la cual no contraviene tal garantía, el que haya sido designado como depositario por una autoridad fiscal, con facultades expresas para hacer tal designación.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de garantías promovido por **********, respecto de los actos atribuidos al P. de la República en términos del último considerando de este fallo.


TERCERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro.


CUARTO.- Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativo del Décimo Séptimo Circuito, que previno en el conocimiento del recurso de revisión, para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

AMPARO EN REVISIÓN 984/2005.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MinistrA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de agosto de dos mil cinco.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


primero.- por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de C.uahua, el día dieciséis de julio de dos mil cuatro, el abogado ********** en su carácter de defensor particular del procesado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

S. como autoridades responsables ordenadoras al C.P. de la República, el C. J. Tercero de Distrito del Decimoséptimo Circuito, el segundo con residencia en esta ciudad en el edificio que ocupan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y como ejecutora al C. Director de la Penitenciaría del Estado con domicilio en el edificio que ocupa el Centro de Readaptación Social en A.S., C..”


ACTOS RECLAMADOS:

Se reclama del C.P. de la República la expedición, promulgación y publicación del Código Fiscal de la Federación que contiene el artículo 112 que se impugna de inconstitucional, del C. J. Tercero de Distrito del Decimoséptimo Circuito el auto de formal prisión decretado a mi defendido el día 12 de julio del año en curso en la causa penal número 81/2004, por considerarlo como presunto responsable del delito especial previsto y sancionado por el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación denominado DEPOSITARIA INFIEL y de la señalada como responsable ejecutora, se reclama el cumplimiento del NOVENO de los considerandos que ordena su identificación administrativa.”


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 19, y 22, constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes, los cuales en síntesis son los siguientes:


I. En el primer concepto de violación, el peticionario de garantías alegó que el fallo reclamado transgrede en su perjuicio las garantías individuales de defensa contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Federal de la República, en virtud de que se le trata de privar de su libertad mediante un juicio en el que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento ni tampoco se funda ni motiva la causa legal del mismo; puesto que el cuerpo del delito de Depositario Infiel no se encuentra debidamente comprobado, pues en los autos no obran elementos suficientes que así lo indiquen.


Que de la lectura integra del fallo reclamado se advierte la violación al principio de legalidad ante la falta de fundamentación y motivación, pues el J. lo dicto con base en la hipótesis que prevé el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación en su primer párrafo que reitera la “disposición” y no la negativa a entregar los bienes de que se es depositario, complementándola con el párrafo segundo diverso del que la Representación Social ejerce la acción penal, por tanto si en autos obran constancias de la entrega de los bienes, se debe concluir que no se dispuso de los mismos.


Asimismo, si la acusación debe ser precisa para que el imputado esté en aptitud de defenderse adecuadamente según lo dispuesto por el artículo 19 Constitucional al referir que no podrá existir ninguna detención sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se exprese el delito que se le imputa al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de su ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa que deben ser suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable su responsabilidad, ya que existe la obligación por parte del Tribunal responsable de señalar en sus actos los preceptos legales aplicables al caso y esto lo lleva a cabo atendiendo a dos hipótesis diversas de la comisión del ilícito en mención, no obstante, que puede clasificar los hechos, lo debe hacer atento al cumplimiento de éste derecho del gobernado y motivándolo correctamente, es decir señalando las causas o circunstancias de hecho en que se encuentra el gobernado para hacer aplicable la ley al caso correcto sin apartarse de la lógica jurídica; además de que .la responsable dictó el auto de formal prisión sin analizar en forma correcta los elementos del tipo del delito cuya comisión se le imputo al quejoso.


Que el delito atribuido al ahora quejoso es un delito de daño y no de peligro, por lo que en este caso debe exigirse como requisito de procedibilidad la declaratoria del perjuicio patrimonial si los ilícitos se refieren a contrabando y apoderamiento de bienes en recinto oficial; razón por la cual para que el ilícito quede cometido, como lo indica la responsable, ya que es instantáneo, no se consumó en ese momento puesto que para ello es menester que los bienes estén valorados de conformidad con los preceptos referidos para poder determinar el daño causado y no el perjuicio.


Igualmente, como requisito de procedibilidad antes de acudir a la querella por el ilícito que se le imputa al ahora peticionario de garantías deben agotarse las medidas de apremio previstas por el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación como son: a) solicitar el auxilio de la fuerza pública; Imponer la multa que corresponda en los términos de éste Código y pedir a la autoridad competente proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.


Que la conducta desplegada no puede ni debe considerarse delictiva porque no hay resultado doloso, material y concreto que dañe la percepción de los tributos.


Que el juez responsable omitió valorar en forma correcta la certificación de las constancias emitidas por la autoridad fiscal firmada por la C.B.A.R., quién al decir de ella lo hizo en su calidad de Subadministradora de Control de Crédito y Cobro Coactivo en suplencia del Administrador Local de Recaudación de C.uahua, así como la diligencia de...

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