Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3271/2014)

Sentido del fallo20/01/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 143/2014))
Número de expediente3271/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3271/2014



Amparo directo en revisión 3271/2014

quejosO: *********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3271/2014, promovido en contra del fallo dictado el doce de junio de dos mil catorce por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 143/2014.


El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, la constitucionalidad del artículo 669, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, ********* (en adelante *********), por conducto de su apoderado *********, demandó en la vía sumaria civil hipotecaria de ********* y *********, deudor principal y garante hipotecaria, respectivamente, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:

      1. El vencimiento anticipado del plazo concedido en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria en virtud de que el deudor principal incumplió con los pagos pactados en las cláusulas del contrato;

      2. El pago inmediato de la cantidad de $*********, por concepto de suerte principal que corresponde al crédito otorgado, restados los abonos realizados por el acreditado;

      3. El pago de intereses ordinarios generados desde el cuatro de marzo de dos mil ocho y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo;

      4. El pago de los intereses moratorios generados desde el cuatro de abril de dos mil ocho y los que se generaran hasta la liquidación total del adeudo;

      5. El pago de gastos y costas que se originaran con motivo de la tramitación del juicio; y,

      6. La ejecución de la garantía hipotecaria que se relaciona en la demanda, de modo que con su venta judicial se cubra el importe de las prestaciones reclamadas.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio hipotecario al Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, cuya titular, mediante auto de dos de enero de dos mil catorce, registró el expediente con el número *********, y determinó que del análisis del escrito inicial se advertía la improcedencia de la demanda, ya que la acción hipotecaria había prescrito, tomando en consideración que el accionante manifestó que la parte demandada realizó el último pago en el mes de abril de dos mil ocho, luego, al haberse presentado la demanda hasta diciembre de dos mil trece, resultaba inconcuso que transcurrió en exceso el término de un año previsto en el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco1, por lo que lo procedente era no admitir a trámite la demanda propuesta, dejando a salvo los derechos del actor para ejercer la vía que estimara conveniente.

  3. Inconforme con la resolución anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por la misma Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco el quince de enero dos mil catorce, en el sentido de declarar fundado pero inoperante uno de los agravios hechos valer e infundados el resto de los motivos de inconformidad, por lo que dejó firme el auto impugnado.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El diez de febrero de dos mil catorce, *********, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo en contra de la resolución de quince de enero de dos mil catorce, dictada por la Jueza Sexta de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco en los autos del juicio civil sumario hipotecario número *********. En la demanda se señalaron como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal.

  2. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 143/2014. Seguido el procedimiento legal, el doce de junio de dos mil catorce se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional a la quejosa.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo que negó el amparo, el siete de julio de dos mil catorce, la parte quejosa interpuso recurso de revisión que se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante acuerdo de diez de julio siguiente.

  4. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3271/2014 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y al Procurador General de la República.

  5. Por último, mediante auto de quince de agosto siguiente, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de Amparo”) y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de doce de junio de dos mil catorce se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes veinte de junio del mismo año2, y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintitrés de junio de dos mil catorce; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes veinticuatro de junio al lunes siete de julio de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de junio y cinco y seis de julio por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el siete de julio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la ahora recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en esta instancia sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. En tres conceptos de violación, la parte quejosa planteó los argumentos que se sintetizan en los incisos sucesivos:


  1. En el primer concepto de violación la quejosa alegó que se desechó su demanda con fundamento en el último párrafo del artículo 669 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR