Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4965/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 679/2017))
Número de expediente4965/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4965/2018






Amparo directo en revisión 4965/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4965/2018, promovido en contra del fallo dictado el ocho de junio de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 679/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, si debe desecharse el recurso de revisión interpuesto, al no satisfacerse los requisitos para su procedencia.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Juicio sucesorio intestamentario a bienes. Por auto de ocho de junio de dos mil quince, se radicó el juicio sucesorio testamentario a bienes de **********, el cual registró el Juez Mixto de Primera Instancia de Arandas, Jalisco, con el expediente 451/2015.


  1. Seguido el juicio, en proveído de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el juez natural aprobó las operaciones de inventario y avaluó que presentó el albacea de la sucesión **********.


  1. El uno de diciembre de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia dictó sentencia relativa al proyecto de partición y adjudicación, en la que aprobó el proyecto instruyendo adjudicar los bienes relativos a favor de las personas que se precisaron, en la forma indicada para tal efecto, en términos del artículo 3060 del Código Civil del Estado de Jalisco; asimismo; autorizó la venta de los bienes correspondientes a fin de dar cumplimiento a la sentencia.


  1. Posteriormente, el once de enero de dos mil diecisiete, el juez de primera instancia emitió acuerdo, en el que, a petición de ********** y **********, ambos de apellidos ********** dispuso girar oficio a **********, sucursal **********, para que dentro del término de diez días informara al juzgado lo peticionado por el promovente en su ocurso de cuenta; e instruyó poner al albacea en posesión de los inmuebles relativos que pertenecen a la masa hereditaria, respetando el derecho de terceros, así como los bienes que describió en su ocurso.


  1. Recursos de Apelación. Inconformes ********** e **********, el último, en su carácter de abogado patrono del primeramente citado, interpusieron recurso de apelación, en tanto que **********, interpuso apelación adhesiva. Conoció de los recursos de apelación la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien los registró con el expediente 190/2017 y emitió sentencia el catorce de junio de dos mil diecisiete, en la que determinó confirmar la sentencia recurrida, así como el auto de once de enero de dos mil diecisiete; también resolvió no condenar en costas.




  1. DEMANDA DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete2 ante la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por la citada sala en el toca de apelación 190/2017.


  1. La parte quejosa señaló como preceptos vulnerados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo presidente por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete lo admitió y registró bajo el toca 679/20173.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el tribunal colegiado emitió sentencia el ocho de junio de dos mil dieciocho4, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciocho5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Por auto de quince de agosto de dos mil dieciocho6, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 4965/2018, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala.


  1. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil dieciocho7, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, instruyendo enviar los autos al Ministro ponente.


  1. En el citado proveído, se tuvo por recibido el toca de apelación 190/2017 que remitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado le fue notificada por lista el veintiuno de junio de dos mil dieciocho8 y surtió efectos el día hábil siguiente.


  1. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco de junio al seis de julio de dos mil dieciocho, sin incluir en el cómputo los días treinta de junio, así como uno de julio del año en cita, por corresponder a sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el seis de julio de dos mil dieciocho, el medio de defensa resulta oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurrente está legitimado para interponer la revisión, ya que fue parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. A fin de dar respuesta al presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Conceptos de violación. El quejoso en su demanda de amparo hace valer tres conceptos de violación, en los que esgrimió los siguientes argumentos:


PRIMERO. Adujo que era obligación del juzgador estudiar el proyecto de partición y adjudicación, ya que debía verificar que la voluntad del de cujus en el juicio sucesorio testamentario se cumpliera cabalmente, como el mismo testador lo ordenó al momento de realizar su disposición testamentaria y si bien es cierto que existe jurisprudencia al respecto, el tribunal de alzada se remitió a la misma para justificar su ilegal proceder, sin embargo, dentro de la misma hay una contradicción de tesis. La jurisprudencia citada es la número 1ª./J. 8/2011 de esta Primera Sala con rubro: “SUCESIÓN TESTAMENTARIA. EL JUZGADOR NO PUEDE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA”.


En consecuencia, el juez de primera instancia debió entrar al estudio del proyecto de partición y adjudicación, de forma oficiosa, en primer lugar, porque dentro de la misma existían omisiones claras que a futuro perjudicarían la partición, al no encontrarse valuados algunos bienes del de cujus, por no existir la rendición de cuentas de la sección de administración, al encontrarse sin vigencia los avalúos de los bienes de la masa hereditaria, situaciones que son claras barreras para que la partición y adjudicación de los bienes que conforman la sucesión, se repartan entre los herederos o legatarios.


SEGU...

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