Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 882/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 885/2014 (AUXILIAR 737/2015)))
Número de expediente882/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo Recurso de Reclamación 882/2016. [17]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 882/2016

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional dentro del expediente administrativo **********.

Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil catorce, la Presidenta del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó registrar la demanda de amparo directo con el número de expediente **********.

En atención a lo determinado en el oficio **********, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se dispuso el envío del citado expediente al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el cual, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos precisados en la misma.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en Suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en su calidad de autoridad tercero interesada, interpuso recurso de revisión en su contra, el cual se admitió por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de junio de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial antes precisado.

Por acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número 882/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó por diverso auto presidencial de siete de julio del año en cita.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó por lista a la quejosa el jueves veintiséis de mayo dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes treinta de mayo al miércoles uno de junio de dicho año1; luego, si el recurso se depositó en la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte, el miércoles uno de junio de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, representante legal de la quejosa cuyo carácter le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se admitió el recurso de revisión hecho valer por la autoridad tercero interesada, en virtud de que: "del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la sentencia del fallo protector se decidió sobre la constitucionalidad del contenido del artículo 24 del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2007, el cual se relaciona con el tema. ‘…Constitucionalidad del mecanismo para determinar la ganancia o pérdida en relación a la enajenación de acciones…’; en la sentencia recurrida respecto al tema referido el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló: ‘…El artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es violatorio del principio de equidad tributaria; tal como lo sostuvo la Primera Sala de la SCJN, al resolver el amparo en revisión 297/2008, donde puntualizó que tanto ese órgano como la Segunda Sala del Alto Tribunal, coinciden en diversas ejecutorias en que el precepto en cita violaba el derecho de equidad tributaria al establecer dos procedimientos distintos para determinar la ganancia por la enajenación de acciones atendiendo al periodo de tenencia accionaria, sin que existiera una justificación objetiva y razonable, para dar un trato fiscal distinto a contribuyentes que realizan la misma operación…’ en la sentencia recurrida se declararon fundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia, propuestos por la parte tercero interesada se controvierte esa decisión […] por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, atendiendo a lo previsto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal al respecto, se impone admitir el presente recurso al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional […]”.

CUARTO. Agravios. En su agravio, el recurrente aduce diversas manifestaciones relacionadas con la importancia y trascendencia del recurso de revisión admitido por el Presidente de la Suprema Corte toda vez que, sobre la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya se han emitido nueve precedentes en los que ambas S. han determinado que dicho precepto fiscal vulnera el derecho y garantía de equidad tributaria. Al respecto, menciona los amparos en revisión 1559/2005, 1905/2006, 297/2008 y 41/2010 resueltos por la Primera Sala de esta Suprema Corte, así como, los amparos en revisión 700/2004, 1102/2005, 10/2007, 451/2007 y 2544/2003 resueltos por la Segunda Sala.

A partir de lo anterior, la recurrente arriba a la conclusión de que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 223 de la Ley de Amparo para considerar que existe una jurisprudencia en el sentido de que el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resulta violatorio del principio de equidad tributaria, ello, al no requerirse mayor formalismo para la creación de una jurisprudencia.

Por las razones antes expuestas, la recurrente concluye que en el caso concreto no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de revisión relacionado con la importancia y trascendencia de los asuntos que sean del conocimiento de esta Suprema Corte en la presente instancia, mismo que se encuentra previsto en el Acuerdo General Plenario 9/2015.

Por otro lado, la recurrente señala que en la eventualidad que se emita un nuevo criterio en el que se reconozca la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, este resultaría inaplicable a la quejosa en virtud de la prohibición de aplicar retroactivamente una jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, contenida en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Por último, la recurrente arguye que el recurso de revisión resulta improcedente toda vez que los agravios emitidos por la autoridad tercero interesada resultan inoperantes al realizar afirmaciones sin sustento o razonamiento jurídico alguno.

Afirma la recurrente, que la jurisprudencia P./J. 136/2009 invocada por la autoridad tercero interesada en su escrito de agravios, no resulta aplicable al caso concreto toda vez que de su texto no se advierte que el legislador se encuentre exento de justificar...

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