Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1483/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1483/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 588/2015))
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1483/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1483/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: MARÍA ALICIA MENDOZA MIRASSOU.

RECURRENTES: DIRECTORA DE VERIFICACIÓN DE LAS MATERIAS DEL ÁMBITO CENTRAL Y COORDINADOR JURÍDICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO) (TERCEROS INTERESADOS).


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1483/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, María Alicia Mendoza Mirassou, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, dictada en el recurso de apelación **********, emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficio número SGA (B-A)-5250/2016, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, remitió copia certificada de la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil dieciséis en el expediente **********, en la que por una parte, dejó insubsistente la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, y resolvió que eran parcialmente fundados pero inoperantes por insuficientes los agravios del recurso de apelación **********, para revocar el fallo recurrido; y confirmó el fallo pronunciado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el juicio de nulidad número **********.


De lo anterior se advierte que la Sala responsable determinó que el interés legítimo de la actora para acudir al juicio contencioso administrativo se encontraba justificado, en la medida que impugnó la clausura de su inmueble y no compareció a reclamar derecho alguno respecto de la antena de telecomunicaciones referida en la resolución impugnada; que la Sala se ocupó del fondo del asunto y confirmó la sentencia apelada por la autoridad demandada, para lo cual contó con libertad de jurisdicción; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, declaró, mediante acuerdo plenario de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconformes con lo anterior, la Directora de Verificación de las Materias del Ámbito Central y Coordinador Jurídico adscrito a la Dirección General, ambos del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), interpusieron recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, lo admitió, registró con el número 1483/2016 y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó a los terceros interesados, aquí recurrentes, el jueves ocho de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 110 a 111 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción I, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes nueve de septiembre al martes cuatro de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como uno y dos de octubre del citado año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al corresponder a sábados y domingos; así también los diversos días catorce, quince y dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, de conformidad con el acuerdo del Pleno de la Judicatura Federal de sesión ordinaria de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


Luego, si el recurso se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (foja 28 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Directora de Verificación de las Materias del Ámbito Central y Coordinador Jurídico adscrito a la Dirección General, ambos del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, terceros interesados en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A., personalidad que acredita con copia certificada de su nombramiento (foja 31 del presente expediente).


Además, en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tienen interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por escrito presentado el tres de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, María Alicia Mendoza Mirassou, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, dictada en el recurso de apelación **********, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


El asunto se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, lo registró con el número ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones y para los efectos siguientes:


Es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, lo argumentado en los conceptos de violación, en el sentido de que fue indebido el sobreseimiento decretado en el juicio, por considerarse que la actora no acreditó su interés jurídico, al no haber exhibido autorización, permiso, licencia, o bien, certificado de uso de suelo correspondiente, que acreditara la legal instalación de la antena de comunicaciones en el inmueble que habita; lo anterior, dice la impetrante, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 120, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el...

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