Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1166/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 946/2016))
Número de expediente1166/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1166/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 946/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1166/2017; y,


R E S U L T A N D O




Cotejó:


PRIMERO. El INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, promovió juicio de amparo directo, contra el laudo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 57/2013 y su acumulado 60/2013. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y registró con el número 946/2016.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el uno de diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previo el trámite de cumplimiento respectivo, en auto de treinta de mayo de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Contra dicho proveído, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


En acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó registrarlo con el número 1166/2017; y, lo turnó al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad1, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves uno de junio de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo respectivo transcurrió de la fecha mencionada al viernes veintitrés de ese mes y año3; por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintidós de junio de dos mil diecisiete4, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, a saber, P.C.R., autorizado legal en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que, conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió sentencia en el juicio de amparo directo 946/2016, en la cual concedió la protección constitucional al quejoso, para que la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje realizara lo siguiente:5


1) Dejar sin efectos el laudo reclamado, y;


2) Dictar uno nuevo en el que:


2.1) Considerara que en el juicio laboral quedó acreditado que el actor percibía de manera mensual la cantidad de $3,338.09 por concepto de pensión por incapacidad parcial permanente;


2.2) Asimismo, con base en lo anterior, cuantificara la pensión a la que condenó;


2.3) Absolviera al instituto de salud demandado del pago por concepto de fondo de ahorro, en virtud de que no fueron exigidas en la demanda inicial, y;


2.4) Reiterara los aspectos ajenos a la concesión de amparo.


Una vez que la responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento, en resolución de treinta de mayo de dos mil diecisiete6, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Inconforme contra el auto de cumplimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad y en su único agravio manifiesta:


  • Que la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje incurrió en exceso y defecto en el cumplimiento.


Lo anterior, pues ordenó la apertura del incidente de liquidación para que se se realice el cálculo de los incrementos extralegales. De tal manera, que no reiteró lo que era ajeno a la concesión del juicio de amparo, pues dichos incrementos no fueron reclamados en la demanda inicial.


Ahora bien, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal advierte que la sentencia se encuentra cumplida, sin exceso ni defecto, pues la responsable realizó lo siguiente:


1. En relación con el primer efecto del amparo, tal como se desprende de la copia certificada remitida mediante oficio 9:15/167 , la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejó expresamente sin efectos el laudo de dieciocho de enero del dos mil dieciséis; por tanto, se concluye que el primer efecto del fallo constitucional se encuentra cumplido.


2. En relación con el segundo efecto, por oficio J.9/JATM/006.20168, la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de cinco de enero del dos mil diecisiete, dictado en cumplimiento, en el que estableció lo siguiente:


2.1) y 2.2) Respecto al concepto de pensión por incapacidad parcial permanente, consideró que en el juicio laboral quedó acreditado que el actor percibía de manera mensual la cantidad de $3,338.09, es decir, de manera diaria $111.26, fundándose en el recibo de pago agregado a foja 79 del expediente laboral 60/2013.


De tal manera, estableció que esa era la cantidad con la que se debía reanudar el pago de la pensión por riesgo de trabajo, es decir, que a partir del treinta de enero de dos mil doce al cinco de enero de este año, habían transcurrido mil ochocientos días y que dicha cantidad multiplicada por $111.26, daba un total de $200,268.00 pesos, importe que le correspondía a la trabajadora; asimismo ordenó la apertura del incidente de liquidación para adicionarle -en caso de que hubiesen ocurrido- los incrementos a su pensión9.


2.3) Absolvió al ahora recurrente del pago por concepto de fondo de ahorro.


No pasa desapercibido que la Junta responsable no absolvió de manera expresa a la demandada respecto de dicha prestación.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que de un examen comparativo general entre la conducta anterior y la adoptada posteriormente por la autoridad responsable10, puede advertirse que al no reiterar la condena, a contrario sensu la absuelve; por tanto, se considera cumplido dicho efecto pues éste se encuentra materializado.


2.4) Por último, reiteró los aspectos ajenos a la concesión de amparo, es decir: lo conducente a la nulidad de la resolución administrativa del otorgamiento de la pensión, la nulidad de convenio por jubilación, el pagó de diferencias existentes entre la cantidad que se le pago por concepto de indemnización y la que se le debió otorgar de haber incluido los conceptos 32, 33 (estímulos de asistencia y puntualidad) y 48 (concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas) y por último, lo respectivo al pago de diferencias por los treinta y un días del mes11.


Por lo que el segundo efecto y sus anexos de la sentencia de amparo están cumplidos.


Ahora bien, es infundado el agravio alegado por el recurrente.


Lo anterior, atendiendo a que el Tribunal Colegiado del conocimiento le ordenó realizar el cálculo de la condena y la Junta responsable al no contar con los elementos suficientes para realizar la cuantificación respecto de los incrementos, ordeno abrir el incidente de liquidación, es decir, por las características específicas del asunto ordenó la apertura del incidente de liquidación para adicionar los incrementos a la pensión, en caso...

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